REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TH12-X-2011-000037
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 066/2011 de fecha 12/04/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00066 y que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno de medidas, a través de la cual la parte demandante, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Al respecto es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta necesario verificar que se llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Al respecto, se advierte que la accionante al solicitar la medida señaló respecto al fomus bonis iuris, que la pretensión se sustenta en el hecho concreto de que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, incurrió en una serie de vicios enunciados en el escrito y tangiblemente en la copia certificada del expediente Nº 066-2011-01-00026, los cuales se circunscriben al vicio de inmotivación por silencio de pruebas y vicio de infracción de ley; mientras que el periculum in mora, lo fundamenta en que se genera un peligro inminente, ya que, es factible que se aperture el procedimiento sancionatorio y que de ser declarado con lugar se obligue a la Gobernación del Estado Trujillo a cancelar una multa, perjuicio que será de difícil reparación, ya que, le será difícil recuperar lo erogado por este concepto, lesionándose el patrimonio del ejecutivo regional o violar el ordenamiento jurídico vigente en materia presupuestaria.
Al respecto, se observa que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, considerando además que la afirmación del demandante respecto a hechos que supuestamente no fueron apreciados o a pruebas que considera mal valoradas no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en esta etapa de la petición cautelar; en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Conforme a todo lo antes expuesto; este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 066/2011 de fecha 12/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479. SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo. Así se decide.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS