REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000021
PARTE QUERELLANTE: EMERSON PATRICK VARGAS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.310.744, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida 5 de Julio, casa Nº 2-234, Parroquia Santa Rosa, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. TERESITA VARELA MONTILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.109, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el ciudadano EMERSON PATRICK VARGAS VIEIRA, asistido por la ABG. TERESITA VARELA MONTILLA, a la cual se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2011, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte accionante expuso lo siguiente: 1. Que ingresó a laborar el día 01 de julio de 2002 para la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD como electromecánico, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. 2. Que en fecha 23/02/2007 hasta el 31/07/2008. 3. Que desde el 23/02/2007 hasta el 31/07/2008 estuvo de reposo médico, ya que se le diagnosticó trastorno esquizofrénico paranoide, abuso y dependencia de sustancias psicofármaco lógico y de orientación psicoterapéutica; que en fecha 03/07/2008, el medico tratante le informó que ya estaba en condiciones de reincorporarse al trabajo por presentar mejorías, solo que debía hacerlo en otras áreas menos peligrosas. 4. Que en fecha 01/08/2008, por instrucciones de la Lic. Paula Sarmiento de Lara, Directora Estadal de Recursos Humanos de FUNDASALUD, le participó que comenzaría a prestar servicios en la Consultoría Jurídica como mensajero con el mismo soporte y remuneración; pero que sin razón alguna en fecha 03 de octubre de 2008, como no le habían depositado el pago del mes de septiembre, se dirigió a la oficina de consultoría jurídica donde la consultora jurídica, le manifestó verbalmente que había renunciado y que estaba fuera de nómina cuando se encontraba realizando el trabajo; por lo que considera que fue despedido injustificadamente. 5. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en fecha 15 de octubre de 2008 para solicitar la apertura del procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual concluyó con la providencia administrativa Nº 00048/2010 de fecha 17/03/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consigna marcada con la letra “A” en 83 y copias certificadas del expediente Nº 066-2008-01-00081. 6. Que en fecha 11 de febrero de 2011 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, realiza propuesta de sanción, dándole inicio al procedimiento sancionatorio en el cual se produce decisión de fecha 12 de mayo de 2011, según providencia administrativa Nº 00011-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2011-06-00020, la cual acompaña a la presente marcada con la letra “B” en 20 folios útiles y copias certificadas. 7. Que considera procedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 000048/2010 de fecha 17/03/2010 en el expediente Nº exp. 066-2008-01-00081 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 000048/2010 de fecha 17/03/2010 con la imposición de la correspondiente multa.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD, ubicada en la Av. Márquez Cáñizalez, sector La Morita, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la persona de su representante legal, ciudadano ERICK SANCHEZ en su condición de Director; así como oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.011, siendo las 11:55 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS