REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TH12-X-2011-000038
Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 061/2011 de fecha 05/04/2001, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000055, a través de la cual, la parte demandante PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial, constituida por la ABG. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.322; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:
Es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de una presunta violación del orden legal por vicio de silencio de pruebas, lo que alega le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, resulta necesario verificar si llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Con respecto a estos requisitos la parte demandante de nulidad, sustenta la solicitud de la medida en que por ser manifiestamente nulo el acto administrativo no puede cumplirlo, lo que produce un riesgo grave, así como de difícil reparación, en el sentido que de que al pagarle los salarios caídos se haría muy difícil su reintegro, igualmente en la posibilidad de que se inicie un procedimiento sancionatorio, imponiéndose una multa. Este Tribunal observa que la parte demandante no señala los fundamentos para considerar la presunción de buen derecho; sin embargo, del contenido del escrito se evidencia que alega la falta de motivación, violación de la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, silencio de prueba e infracción de ley.
En criterio de quien decide, tales argumentos son insuficientes para que el juez pueda decretar la medida solicitada, ya que, la afirmación del demandado respecto a hechos que supuestamente no fueron apreciados o pruebas que considera mal valoradas no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en esta etapa de la petición cautelar; en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 061 de fecha 05/04/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00055, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial, ABG. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.322. SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los siete días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
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