REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º


Asunto AF45-U-1997-000037 Sentencia S/N
Asunto Antiguo: 1997– 1038

En fecha 3 de junio de 1997 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de mayo de 1997, por los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, abogados de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 935, 6.553 y 15.569, actuando en su carácter de apoderados de la empresa BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., R.I.F. J-00002949-0, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento hecho en la misma oficina de registro el 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 75-A-Sgdo, contra la Resolución Nº GCE-SA-R-96-063, de fecha 11 de abril de 1997, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Adscrita al Ministerio de Hacienda la cual impuso por la cantidad de mil trescientos nueve millones cuatrocientos catorce mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 1.309.414.317,00) (BsF. 1.309.414,32) por concepto de Impuestos sobre los Debitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, trescientos treinta y nueve millones seiscientos noventa mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 339.690.460,00) (BsF. 339.690,46) por concepto de multa, y la cantidad de trescientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos siete bolívares (Bs.367.855.307,00) (BsF.367.855,31) por concepto de intereses moratorios para los períodos mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994.

En fecha 12 de junio de 1997, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1.038 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1997-000037) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República a la Administración Tributaria y al Recurrente de marras.
Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 1997, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual no compareció ninguna de las partes del presente juicio.
En fecha 31 de marzo de 1998, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, compareció el ciudadano Jesús Córdova en su carácter de representante del Fisco Nacional y consignó escrito de cincuenta y cinco (55) folios útiles, para tales fines y la ciudadana Amalia Octavio en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Banco Del Caribe S.A; en fecha 28 de abril de 1998 el Tribual dijo “Vistos”.
En fecha 24 de septiembre de 1998, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Bertha Elena Ollarves Herrera, designada como Jueza Suplente de este Tribunal, a partir del 6 de junio de 2003, se abocó al conocimiento de la referida causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 28 de abril de 1998, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso y escrito de informes, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, Nro. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 20 de mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha 3 de agosto de 2011, fue consignada la referida notificación sin firmar ni sellar en el expediente judicial, por tales motivos se libró Cartel a la contribuyente Banco de Caribe de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia que una vez haya transcurrido el término de diez (10) días de despacho siguiente a la fijación que del cartel que se haga, se le tendrá por notificada y comenzara a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para que informe si conserva su interés en la continuación del proceso.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y Así se Declara.

II
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de mayo de 1997, por los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, abogados de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 935, 6.553 y 15.569, actuando en su carácter de apoderados de la empresa BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., R.I.F. J-00002949-0, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento hecho en la misma oficina de registro el 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 75-A-Sgdo, contra la Resolución Nº GCE-SA-R-96-063, de fecha 11 de abril de 1997, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Adscrita al Ministerio de Hacienda la cual impuso por la cantidad de mil trescientos nueve millones cuatrocientos catorce mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 1.309.414.317,00) (BsF. 1.309.414,32) por concepto de Impuestos sobre los Debitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, trescientos treinta y nueve millones seiscientos noventa mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 339.690.460,00) (BsF. 339.690,46) por concepto de multa, y la cantidad de trescientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos siete bolívares (Bs.367.855.307,00) (BsF.367.855,31) por concepto de intereses moratorios para los períodos mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, 4 de Octubre de 2011 a las 11:08 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. HECTOR ROJAS


Asunto AF45-U-1997-000037
Asunto Antiguo: 1997– 1038
BEOH/HR/ls.-