REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

AMPARO TRIBUTARIO

SENTENCIA DEFINITIVA: N° PJ0082011000178
ASUNTO: AF48-O-2003-000007

Accionante: WILPRO ENERGY SERVICES PIGAP II LIMITED, por intermedio de su representante legal Teresa Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.926, asistida por los abogados Alaska Moscazo Rivas, Noel David Espima Matute, Saúl Medina R., y Juan Andrés Osorio P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385, 12.748.309 y 14.202.334, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069, 70.497 y 93.829, respectivamente.

Administración Tributaria Accionada: Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).





I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de Amparo Tributario ejercida en fecha siete (07) de mayo de 2003, por la ciudadana Teresa Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.926, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “WILPRO ENERGY SERVICES PIGAP II LIMITED”, sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 293 A-Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30601384-9, asistida en este Acto por los abogados Alaska Moscazo Rivas, Noel David Espima Matute, Saúl Medina R., y Juan Andrés Osorio P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385, 12.748.309 y 14.202.334, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069, 70.497 y 93.829, respectivamente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), el cual posteriormente asignó su conocimiento a este Tribunal mediante auto de fecha 07-05-2003, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de mayo del Mismo año.

Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha doce (12) de mayo del mismo 2003, por medio del cual se ordenó al presunto imputado en la persona del Intendente Nacional de Tributos Internos del SENIAT, para que en el termino de cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación, informara a este Tribunal respecto a la causa de la demora excesiva en que incurrió ese organismo en pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la accionante en fecha 03-10-2002 y 27-11-2002. De igual forma se ordenó notificar a la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República.

Las notificaciones de las partes se encuentran debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha veinte (20) de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº GGLAAA 006844, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de junio de 2003, el representante de la administración tributaria consignó escrito de informe de la acción de amparo tributario interpuesta.

En fecha once (11) de julio de 2003, la representante de la contribuyente consignó escrito mediante el cual expone sus consideraciones respecto al informe presentado por la administración tributaria.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2003, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Posteriormente mediante auto de fecha primero (1º) de febrero de 2010, la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente.

La boleta de notificación de la contribuyente fue cumplida y agregada a los autos.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La accionante.

La representante de la accionante, fundamentan la acción de Amparo Tributario en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Alega que en fecha 20-07-2001, su representada fue notificada de las providencias por medio de las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, acordó la procedencia de la solicitud de recuperación del Impuesto al Valor Agregado.

Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 19, del instructivo sobre procedimientos para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica, el Banco Central de Venezuela debió dentro de los 5 días, efectuar las transferencias de las posición de los Títulos a la institución custodia de valores designada por su representada, lo que no ocurrió sino hasta el mes de septiembre de 2002.

Posteriormente menciona que su representada cedió parcialmente dichos créditos fiscales a dos empresas relacionadas con ella, y que tales sesiones fueron notificadas a la administración tributaria en fecha 27-03-2002.

Agrega que fue en septiembre de 2002, que el Banco Central de Venezuela autorizó la transferencia de la posición de títulos correspondiente a los Certificados de Reintegro Tributario, no descontando de dichos montos las cantidades que fueron compensadas y las cantidades cedidas.
Aduce que su representada procedió a gestionar a través del Banco Custodio la transferencia a las cuentas del Fisco Nacional de la posición de los certificados las cantidades que fueron objeto de compensación por su parte y la cesión de sus relacionadas.

Manifiesta que una vez vencido el lapso de 30 días que prevé el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, su representada solicitó nuevamente en fecha 03-10-2002, ante el SENIAT, que proveyera un procedimiento tendiente a efectuar la transferencia de la posición de los certificados al Banco Central de Venezuela, procediendo a presentar un nuevo escrito en fecha 27-11-2002, ratificando los términos de la primera solicitud, siendo que la falta de pronunciamiento sirve de fundamente para la interposición de la presente acción de amparo.
Señala que el hecho de que la administración tributaria no haya emitido pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas, acarrea no sólo el incumplimiento de una mandamiento de carácter legal, como lo es el contenido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, violándosele también el derecho Constitucional a obtener oportuna respuesta, tal como lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que la demora excesiva en que incurre la administración tributaria, causa graves perjuicios económicos a su representada que afectan su patrimonio y sus resultados financieros, en virtud de que el banco custodio de valores cobra las comisiones a las que legalmente tiene derecho por el mantenimiento de los referidos certificados.

Aduce la representante de la contribuyente que al no existir la posibilidad de devolver los Certificados que fueron utilizados por su representada, se le está causando un perjuicio económico grave de difícil reparación.

Continua explanando la representante de la contribuyente, que los créditos fiscales objeto de recuperación aun permanecen en poder de su representada, pese a que fueron legalmente utilizados por ella, existiendo a su parecer el riesgo de que la Administración Tributaria inicie algún juicio ejecutivo, a efecto de exigir el cobro de las obligaciones tributarias que fueron extinguidas por su representada y por sus cesionarios.
Como ultimo solicitó se admitiera y sustanciara la presente Acción de Amparo Tributario, se declarara Con Lugar y se ordenara a la administración abstenerse de exigir el cobro de las obligaciones tributarias que fueron extinguidas mediante la utilización de los créditos fiscales.

2.- La Administración Tributaria accionada.

El representante de la administración tributaria en su escrito de informe sobre la presunta demora en que incurrió señalo:

Que en las Providencias administrativas en las cuales se le acordó la procedencia de las solicitudes de recuperación del Impuesto al Valor Agregado, procedió su representada a instruir al Banco Central de Venezuela a los fines de que se efectuara la transferencia de las posiciones de los Certificados especiales de reintegro, al Banco Custodio designado por la Accionante.

Acota que en dichas Providencias se señala que las mismas únicamente autorizan a la empresa a disponer de los certificados especiales de reintegro tributario, los cuales pueden ser utilizados para el pago de impuestos nacionales, sin que estuviere autorizado para oponer la compensación.

Manifiesta que sólo podrán ser cedidos dando cumplimiento a lo establecido en el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica, y el cual indica que la cesión sólo puede producirse una vez efectuada la transferencia electrónica de los referidos certificados.

Manifiesta que la accionante jamás notificó al Banco Central de Venezuela de su incorrecta actuación, por lo que este, en desconocimiento de las compensaciones y cesiones efectuadas, procedió en el mes de septiembre de 2002, a efectuar la transferencia de posición de certificados especiales de reintegro tributario.

Agrega que la accionante dirigió comunicaciones a la administración Tributaria accionada, a los fines de que se oficiara al Banco Central de Venezuela y proveyera lo conducente a los fines de la devolución de la transferencia efectuada.

Señala que a tales efectos su representada atendiendo al requerimiento de la accionante, dirigió comunicaciones al referido Banco Central de Venezuela, y posteriormente en vista de la respuesta del ente antes señalado, se ordeno oficiar al banco Custodio y a la Accionante.

Como ultimo punto solicitó el representante de la Administración Tributaria Accionada, se declarara sin lugar la presente acción de amparo tributario

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En los términos que ha sido planteada la Acción de Amparo Tributario, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Estado Venezolano ha procurado adecuar el funcionamiento de sus diferentes órganos administrativos con normas legales que buscan hacer realidad los principios consagrados en nuestra Carta Magna, con el objeto primordial de que los administrados obtengan una pronta y eficaz respuesta a sus peticiones y solicitudes, razón esta que llevo a los Constituyentitas a dictar, en relación a esta materia, el derecho de petición de los administrados frente a los distintos órganos de la administración contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Articulo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.


De este modo, nuestro Código Orgánico Tributario en sus artículos 302 al 304 consagra el régimen legal especial de amparo judicial al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, el cual es un amparo especial dirigido a lograr el pronunciamiento, general y no específico, de los órganos administrativos tributarios.

En este orden de ideas, es imperativo analizar los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

Artículo 302: “Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”


Artículo 303: “La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

De las normas transcritas se evidencia que la procedencia del Amparo Tributario esta sujeta a los siguientes supuestos:

1.- La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

2.- La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

3.- El interesado debe haber urgido el trámite, especificándolo en la demanda.

4.- El interesado debe presentar con la demanda, copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Ahora bien, quien juzga advierte que del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano Elías Eljuri Abrahan, titular de la cédula de identidad Nº 742.990, en su carácter de Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno informe, en virtud de la Acción de amparo Interpuesta, igualmente consignó anexo al mismo copia del oficio Nº INTI/2002-1660, de fecha catorce (14) de octubre de 2002, dirigido al ciudadano Maxier Álvarez, en su carácter de Vice-Presidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, en el cual se expone:

“…Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle sus buenos oficios a los fines de someter a su consideración la posibilidad de reservar las colocaciones de certificados electrónicos de reintegros tributarios correspondientes a las Providencias Administrativas Nº RC-087 y Nº RC-090, ambas de fecha 22/01/2001, emitidas por este Servicio a nombre de WILPRO ENERGY SERVICES PIGAP II LIMITED, Nº RIF J-30601384-9, en vista de que los créditos fiscales reconocidos mediante tales actos fueron cedidos y compensados por el contribuyente mencionado…omissis…”

Igualmente consignó copia del oficio Nº INTI/2003-1683, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, dirigido a la ciudadana Alina de Sousa, en su carácter de Gerente de Valores del Banco Venezolano de Crédito, en el cual se expone:

“…Me dirijo a usted para solicitar sus buenos oficios en el sentido de que esa Entidad, quien funge como banco custodio de WILPRO ENERGY SERVICES PIGAP II LIMITED, RIF J-30601384-9, realice las gestiones pertinentes ante el Banco Central de Venezuela a los fines de reservar las colocaciones de certificados electrónicos de reintegros tributarios correspondientes a las Providencias Administrativas Nº RC-087 y Nº RC-090, ambas de fecha 22/01/2001, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, nombre del contribuyente supra mencionado, debido a que los créditos fiscales reconocidos mediante tales actos fueron cedidos y compensados…omissis…”

También consignó copia del oficio Nº INTI/2003-1682, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2003, dirigido a la ciudadana Teresa Palacios, en su carácter de Directora de Finanzas y Administración de la Accionante, en el cual se expone:

“…Me dirijo a usted en atención a su comunicación recibida el 03/10/2002, en la cual solicita a este Servicio se oficie al Banco Central de Venezuela a efectos de que WILPRO ENERGY SERVICES PIGAP II LIMITED, le transfiera al fisco Nacional la custodia de los Certificados de Reintegro Tributario de la totalidad de los títulos correspondientes a las Providencias Administrativas Nº RC-087 y Nº RC-090, ambas de fecha 22/01/2001, por cuanto los créditos fiscales reconocidos a través de dichas Providencias, fueron cedidos y compensados por su representada.
A tal efecto se informa, que previa consulta efectuada por el SENIAT al Banco Central de Venezuela, este último manifestó la necesidad de que la Administración Tributaria instruya al Banco Venezolano de Crédito, quien funge como Banco custodio, para que realice las gestiones ante el Banco Central de Venezuela, a los fines de que proceda el egreso de la custodia de la posición de títulos de los cuales es beneficiaria su representada. En consecuencia, este Servicio emanó la instrucción respectiva…”

Visto lo anterior, esta sentenciadora observa que siendo el único objetivo claro de la acción de Amparo Tributario el de obligar al presunto agraviante (Administración Tributaria) a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa, y siendo que en el caso de autos la pretensión de la accionante se satisfizo en su totalidad, al haberse dado respuesta de forma detallada mediante escrito presentado por la Administración Tributaria de las solicitudes que realizó el contribuyente accionante, este Tribunal declara RESUELTA la presente Acción de Amparo Tributario. Así se declara

IV
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTA la Acción de Amparo Tributario interpuesta por la Contribuyente “WILPRO ENERGY SERVICES PIGAP II LIMITED”, por intermedio de su representante Teresa Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.926, asistida por los abogados Alaska Moscazo Rivas, Noel David Espima Matute, Saúl Medina R., y Juan Andrés Osorio P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385, 12.748.309 y 14.202.334, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069, 70.497 y 93.829, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de octubre de Dos mil Once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000178, a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.




ASUNTO: AF48-O-2003-000007.
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2019