REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011).

201º y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, e instruir las que crea conveniente este juzgado superior.
Vencido el señalado lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3er.) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas y acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.
Exp. N° 2.011-5380.
HGB/cjbm.