REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8871

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado RICARDO JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MURO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.137.141, promovió pruebas en la presente causa. Vista asimismo la diligencia presentada en fecha 28 de septiembre del presente año, por la abogada MARÍA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada MARÍA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que “…en el escrito de pruebas el abogado de la parte actora representa a otra ciudadana de nombre MARÍA MAGDALENA MURO ACEVEDO , titular de la cédula de identidad Nº 5.137.141, así mismo consigna recaudos a nombre de la misma ciudadana que no es parte en este juicio lo cual me opongo a que dichos recaudos sean admitidas (sic) y sustanciadas (sic) (…) impugno la Gaceta Electoral por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por estar en copia simple (…) Igualmente las pruebas “C” “F” (sic) las impugno (…) Impugno los folios 31 y 32, ya que no tienen membrete de origen de los mismos y menos un sello que identifique de donde emano (sic)…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:

Con relación a la identificación de la actora se observa del libelo, poder y demás recaudos acompañados a la querella, que la parte accionante es la ciudadana GLEDYS EGLEE ÁVILA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.485, y no MARÍA MAGDALENA MURO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.137.141; es decir, que el escrito de promoción de pruebas no guarda relación con la querellante de la presente causa.

En atención a lo anterior, constatado como ha sido el contenido de las pruebas señaladas y su vez demostrado que las mismas no guardan relación alguna con quien demanda, esto es la ciudadana GLEDYS EGLEE ÁVILA BORGES, este Juzgado Superior declara procedente la oposición formulada y, en consecuencia, inadmite las referidas pruebas por resultar impertinentes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la oposición formulada por la abogada MARÍA OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

SEGUNDO: Inadmite las pruebas contenidas en los Capítulos I, II y III, promovidas por el abogado RICARDO JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.651, por cuanto las mismas no guardan relación alguna con la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 8871
HSL/jg.