REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000269
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO MARDENLI KEVOR y MAYRA XIMENA MONTALVO GALARZA, venezolano y ecuatoriana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.672.965 y E-84.388.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, MANUEL DE TABOADA y ROGER NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.261, 10.851, 21.134 y 21.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.J. COMPUTER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 2003, bajo el No. 21, Tomo 335-A-VII; y los ciudadanos RACHID MASDENLI KASSAR, JHONY MARDENLI KEVORK, JACQUELINE KEVOR DE MARDENLI y MILDRED ELIZABETH ESPINOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.643.575, 13.043.431, 6.276.826 y 13.671.166, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESCUDERO y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.548 y 65.168.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 14 de mayo de 2010, por los abogados JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y MANUEL DE TABOADA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO MARDENLI KEVOR, ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte demandada, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se libró compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada al presente expediente por el Alguacil JAIRO ALVAREZ, en fecha 29 de septiembre de 2010, sin haber logrado el objetivo encomendado.
Del mismo modo, en fecha 02 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó y libró cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, el cual retiró el 05 de noviembre de 2010 y consignó publicación del Primer Cartel de Intimación mediante diligencia en fecha 24 de noviembre del mismo año. Igualmente, 02 de diciembre, el Segundo Cartel De Intimación; en fecha 08 de diciembre el Tercer Cartel de Intimación; en fecha 02 de marzo de 2011, consigna el Cuarto Cartel de Intimación.
En fecha 16 de marzo de 2011, mediante diligencia la representación de la parte actora solicito la designación del defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el juez temporal de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y se vista la solicitud realizada por la parte actora se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de no haberse cumplido en su totalidad lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, mediante diligencia la representación de la parte actora solicito la designación del defensor Ad-litem.
En fecha 20 de mayo de 2011, mediante diligencia la representación de la parte actora solicito la designación del defensor Ad-litem.
En fecha 20 de junio de 2011, mediante diligencia la representación de la parte actora solicito la designación del defensor Ad-litem.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, consignó copia certificada de la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2011.
En fecha 17 de octubre de los corrientes, compareció el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, consignó nuevamente copia certificada de la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2011, solicitando su homologación y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y juro la urgencia del caso.

II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARDENLI KEVOR (parte actora), así como de la empresa C.J. COMPUTER, C.A., (parte demandada), representadas la primera de las partes por sus apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda debidamente asistida de abogado, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2011, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide. Asimismo, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 21-05-2010; se ordena librar el correspondiente oficio al Registrador respectivo.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000269