REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000706
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, específicamente el escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de noviembre de 2010, presentado por la parte demandada; y el de fecha 10 de noviembre de 2010, presentado por la parte demandante, este Tribunal observa: PRIMERO: De las pruebas promovidas por la parte demandada se observa, en el Capítulo I, la reproducción del merito jurídico que se desprenda de los autos, siendo criterio de este Tribunal que el merito jurídico favorable no se configura como un medio probatorio dada la obligación que tiene este Juzgador de revisar todas las actas del expediente, razón por la cual, al no constituir medio probatorio alguno, no debe haber pronunciamiento sobre admisión o inadmisión y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte demandante y vista la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las mismas, este Tribunal considera que las pruebas promovidas se encuentran enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento civil adjetivo y siendo que las mismas satisfacen el condicionamiento de legalidad, pertinencia y congruencia, por tratarse de documentales e inspección judicial, la oposición planteada debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se pasa a admitir las documentales promovidas en el Capitulo Primero, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con los artículos 472 y 234 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación se comisiona suficientemente a al Juzgado Primero de Municipio (con sede en la ciudad de Maracaibo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente por cuanto el presente auto se emite fuera del lapso procesal correspondiente se ordena la notificación de las partes a fin de que comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrese comisión y oficio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000706