REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000571
PARTE ACTORA: ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.158.825.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.297.
PARTE DEMANDADA: MARIO DI SALVATORE COLETTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E 340.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY e IRIS MARGOT CERPA CASTRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.355 y 70.598, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBIMATO


I


Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, apoderada judicial de la parte actora.
De los dichos narrados en el escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora alegó que desde mediados del año 1974 comenzó a trabajar como vendedora en una tienda denominada Comercial Pony Ganga SRL, ubicada en la calle Colombia de Catia, propiedad del ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, pero a mediados del año 1975 la relación laboral se convirtió en una relación sentimental, iniciando una relación concubinaria pública, estable, ininterrumpida por más de treinta y cuatro (34) años; que al inicio de la relación se establecieron en un apartamento propiedad de la actora distinguido con el Nº J-1418, ubicado en el piso 14, del Bloque 43-F, situado en la Parroquia 23 de Enero, donde vivieron con los tres (3) hijos de la ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN, llamados AUBRIA MERCEDES, IRAMA AYARI Y DAVID ENRIQUE (hoy fallecido) ABELLO MORENO, quienes fueron criados por la pareja; que en el año de 1981 decidieron comprar una casa ubicada en el Km 21 de la Parroquia El Junquito, luego el demandado dispone a finales del año 1984 vender el apartamento situado en el 23 de Enero que le servía de vivienda a la familia, alegando que la zona era peligrosa y planifica la pareja la compra de un apartamento y compran un apartamento distinguido con el Nº 222, ubicado en el piso 12, Torre “B” del Edificio Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, por tanto, la vida en pareja transcurrió entre la casa en el Junquito, el apartamento en la Pastota y una casa-cabaña ubicada en Río Chico; que en fecha 7 de marzo de 2009, el Sr. Mario Di Salvatore sufrió un infarto y es internado de emergencia e intervenido quirúrgicamente para colocarle un bypass el 21 de marzo del mismo año, el cual fue atendido por su pareja para sus cuidados en la casa del junquito hasta su total recuperación, pero a partir de septiembre de 2009, el demandado comenzó a cambiar su actitud maltratando a su pareja verbalmente, y específicamente el 3 de septiembre de ese mismo año le solicitó que recogiese sus pertenencias y abandonara la casa del Junquito, y fue el 15 de septiembre de 2009 que el Sr. Di Salvatore le señaló que se quedara en Caracas, viviendo ahora en el apartamento de la Pastora, siendo amenazada constantemente por dicho ciudadano, de la unión concubinaria no procrearon hijos, pero si obtuvieron las siguientes propiedades: 1) Apartamento distinguido con la letra Y Nº B-84, Torre B de la planta octava, del Conjunto Residencial Sucre, ubicado con frente a la avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital. 2) Tres (3) inmuebles ubicados en el Parcelamiento Junquito Country Club, Junquito Parroquia Carayaca del Departamento de Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas del Distrito Capital. 3) Parcela de terreno distinguida con el Nº 21-A del grupo 3 del parcelamiento Junquito Country Club, cuya superficie aproximada es de Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados (1390 Mts²) ubicada en el lugar denominado El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento de Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas del Distrito Capital. 4) Casa de dos (2) plantas, construida sobre terreno propio, situada en “Agua Salud”, Calle Los Robles, Nº 12-1, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital. 5) Apartamento distinguido con el Nº 222, ubicado en la Planta 12, Torre B del Edificio Residencias El Metro, situado en la avenida, situado en la avenida Sucre, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. 6) Parcela de terreno y la casa – cabaña construida sobre la misma parcela; distinguida con el Nº treinta y uno (31), en el parcelamiento rural de Playa Cabaña Raisal, situada en Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. 7) Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 20 del grupo 2 del Parcelamiento Junquito Country Club, cuya superficie aproximada es de Un mil Ciento Treinta Metros Cuadrados (1.130 Mts), situados en el Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento de Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas del Distrito Capital. 8) Lote de terreno que forma parte de mayor extensión de terreno, ubicado en el lugar denominado PERICOCO, con entrada por el Kilómetro 25 de la Carretera El Junquito, Colonia Tovar, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento de Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas del Distrito Capital, divido en dos (2) parcelas de terreno cuya superficie total aproximada es de Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (92.595,45) es decir, 9.259.545 hectáreas. Semovientes: comprende 9 caballos de paseo, 13 ponys de paseo, 2 yeguas (Pony) de cría, que se encuentran en la pista construida en la parcela Nº 21-A del Parcelamiento Junquito Country Club- El Junquito- Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento de Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas del Distrito Capital. Se reservan el derecho de señalar en su oportunidad los vehículos, locales comerciales, parcelas o lotes de terreno ubicados en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 31 de mayo de 2011, le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizar la citación de la parte demandada ciudadano Mario Di Salvatore Coletti, por comisión de este despacho.
En fecha 03 de Junio de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando en cuenta la diligencia presentada por la apoderada de la parte actora, declinó la competencia por el Territorio correspondiéndole al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 21 de junio de 2011, le correspondió al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de practicar la citación del ciudadano Mario Di Salvatore Coletti.
En fecha 7 de octubre de 2011, este Juzgado recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogado María Yamilet Oropeza Monterrey, quien opuso la Cuestión Previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la declinatoria de competencia por razón al territorio.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa opuesta, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la misma por la omisión de formalismos no esenciales.
En lo concerniente a las cuestiones previas (excepciones) deben ser opuestas por el demandado en la parte inicial del proceso antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la funda mentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, corresponde a este juzgador resolver la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.
Al respecto, se debe hacer referencia que para el caso de marras la cuestión previa opuesta es la falta de competencia en razón del territorio, debiéndose determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no. Se debe hacer referencia que la abogado María Yamilet Oropeza Monterrey quien es la apoderada de la parte demandada, quien alega que tanto la actora como el demandado tras la muerte de sus respectivos hijos, decidieron vivir definitivamente en la casa la Pradera, ubicada en el kilómetro 21 de El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, de lo cual se desprende que la unión concubinaria tuvo como último domicilio de convivencia dicha dirección, por tanto, en criterio de este juzgador, en el presente procedimiento, de igual forma que en los procedimientos de divorcio, la competencia para conocer de las demandas va a ser marcada por el último domicilio que compartió la pareja, en el caso en cuestión sería el último domicilio concubinario por aplicación analógica del Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Es de advertir que en el caso específico de la interposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenderlo con prioridad, a saber:
“Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de Agosto de 1996, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Sentencia Nº 0559, Expediente Nº 11.647, dejó sentado lo siguiente:
“(…) es deber de esta Sala aclarar, una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial (…).”

Por su parte el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Derecho Procesal Civil, afirma que “…es competente para conocer las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado…”. Asimismo, el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil ordena:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

En virtud de los fundamentos de derecho anteriormente explanados, y como quiera que se puede evidenciar de los dichos de las partes que el último domicilio concubinario se encuentra ubicado en: “el kilómetro 21 de El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expresados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa referente a la falta de competencia en razón del territorio interpuesta por la abogado MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

Asunto: AP11-F-2010-000571