REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro cuya última modificación consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: Aniello De Vita Canabal, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.467.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos PATRICIO BASILIO FERNANDEZ ARBULU y RANDY ALBERTO MARTINI LEON, el primero de los nombrados de nacionalidad española y el segundo venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E-81.969.626 y V.-7.684.248. APODERADO JUDICIAL: no consta en autos apoderado judicial constituido.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I

Con motivo del auto dictado el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida solicitada por la parte actora, en la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A. en contra de los ciudadanos Patricio Basilio Fernandez Arbulu y Randy Alberto Martini Leon, ejerció recurso de apelación el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, en representación de la parte actora.

Oído en un solo efecto dicho recurso el 13 de julio de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose el Juez de este Despacho a tales efectos el 30 de mayo de 2011 fijándose la oportunidad para que las partes ejerzan el derecho establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el 22 de junio de 2011 la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la presentación de los informes en la presente litis sin que las partes hicieren uso de ese derecho este Juzgado Superior dijo “Vistos” entrando la causa incidental en estado de dictar sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de la providencia dictada el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A. en contra de los ciudadanos Patricio Basilio Fernández Arbulu y Randy Alberto Martini León, el Juzgado a-quo negó la solicitud de medida de Embargo preventivo peticionada por la actora, basándose en que el documento privado con el cual fundamenta sus alegatos aun no ha sido reconocido por los co-demandados por lo que el Tribunal no podía verificar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento en la negativa de la medida de embargo peticionada por la actora, el a-quo señaló lo siguiente:


“(...) De la detenida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una pretensión de cobro de bolívares, supuestamente ocurridos o causados en razón de un contrato reconocido por las partes. Ahora bien, según se lee en el escrito de demanda, la fundamentación de su pretensión se encuentra basada en el hecho de la existencia de un contrato celebrado documentos privado, de una planilla de liquidación del dinero dado en calidad de préstamo y de un supuesto retraso alegado por la parte actora, en el cumplimiento de la obligación del demandado, así como el incumplimiento por parte de sus fiadores.

De lo antes expuesto se desprende, que la obligación constituida por la parte demandada se ampara en un documento privado, referente a ello nuestra norma indica que dichos documentos privados solo generan afectos (Sic.) ante terceros una vez que se tengan legalmente reconocidos por las partes que allí contraten, en el caso de marras, la parte demandada aun no ha reconocido, ni negado la existencia de dicho contrato, y mal podría esta juzgadora pasar por encima de los derechos que le otorga la ley para el reconocimiento o no del documento privado que señala la actora como objeto de la presente demanda; sin que ello constituya valoración o pronunciamiento al fondo de la controversia. Y así se declara… ” (Sic.)



Negada la medida de embargo solicitada, la parte accionante recurrió en contra de la mencionada decisión, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con la misma.

Con respecto a la denegatoria al decreto de las medidas preventivas en referencia, la parte actora-recurrente no compareció tempestivamente al acto de informes ante esta alzada a esgrimir las razones fácticas y jurídicas en que funda su apelación.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente; ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por sentencia del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“…en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tiene una trascendencia jurídica tal que haga necesario la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza que se produzca es posible en la realidad…
…el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”

El Tribunal de instancia en la resolución apelada (11-06-2010), determinó que debía ser negada la medida de embargo solicitada por la parte actora en virtud de que se fundamentaba en un documento privado y que el mismo solo generaba efectos ante terceros, por lo cual, al no encontrarse para el momento de la emisión de la decisión recurrida reconocido o negado por la parte demandada, por lo que no debía acordarse la medida solicitada por la actora.

Ahora bien, la decisión del juzgado A-quo gravita sobre una base enteca, puesto que deniega la medida porque “La obligación constituida por la parte demandada se ampara en un documento privado”, señalando, en forma errática, que “referente a ello nuestra norma indica que dichos documentos privados solo generan efectos ante terceros una vez que se tengan legalmente reconocidos por las partes”. Empero, de una simple revision legal, se puede constatar que dicho criterio carece de respaldo jurídico e incluso doctrinario.

De modo que, de ser acogida la tesis en que se sustenta el A-quo, habría que admitir el absurdo de que en las demandas fundadas en instrumentos privados no podrían acordarse, desde un inicio, medidas preventivas, sino después de que dichos documentos hubiesen sido reconocidos, cuestión que carece actualmente de asidero legal y doctrinario, lo cual además es contrario a la tutela judicial cautelar, al principio de celeridad y al carácter de inaudita parte del decreto cautelar.

En el caso bajo examen, se desprende que la demanda por la cual se contrae el proceso es la de cobro de la cantidad de Bs. 294.318,75, derivados de un préstamo realizado por la actora a Patricio Basilio Fernández Arbulu, sirviendo como analista el ciudadano Randy Alberto Martín León.

En tal sentido, considera este Juzgador que el criterio esbozado por el Juzgado A-quo se aparta del esgrimido por el más Alto Tribunal, ya que de la interpretación de la jurisprudencia retro transcrita se puede deducir que las medidas cautelares, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, siempre y cuando la parte interesada haya podido demostrar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora.

Revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora produjo instrumento fundamental (pagaré) de fecha 19 de noviembre de 2007 rubricado por Patricio Fernández (C.I. 81.969.626 deudor) y Randy Alberto Martín León (C.I. 7.684.248, avalista), que contiene la obligación demandada por Bolívar Banco C.A.

Asimismo, se deriva del mencionado documento que el préstamo que el mismo fue otorgado para operaciones comerciales, por lo que el mismo encuadra en los dos primeros supuestos del artículo 527 del Código de Comercio.

Igualmente, se desprende que desde el 25 de septiembre de 2009 los codemandados no han cumplido con la obligación de lo cual hace presumir la insolvencia de los ciudadanos Patricio Basilio Fernández Arbulu y Randy Alberto Martín León, especialmente del contenido de los instrumentos (nota de liquidación y estado de cuenta) cursantes a los folios 16 al 18.

De igual forma, constata este Tribunal que en el documento que contiene la obligación, se dio cumplimiento al contenido del artículo 13 de la resolución relativa a la protección de los usuarios de los servicios financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.517 (del 30-08-2002), al declarar los obligados que leyeron el instrumento por ellos suscrito.

De modo que, en el caso bajo examen la demandante Bolívar Banco C.A., intervenida por Sudeban según Gaceta Oficial Nº 39.310 (del 27 de noviembre de 2009), ha cumplido con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que le sea acordada la medida de embargo sobre bienes muebles de las codemandadas, solicitada en el libelo.

De ahí, que la decisión recurrida (del 11-06-2010), debe revocarse, ordenándose al juzgado de la causa que en forma inmediata proceda, conforme a las disposiciones que regulan el proceso cautelar, a decretar la medida de embargo de bienes muebles de los codemandados. Asimismo, de la revisión de las actas no se desprende evidencia alguna de haber sido realizada notificación a la Procuraduría General de la República por lo cual, en el caso de no haber sido efectuada la misma se insta al Juzgado A-quo llevar a cabo dicha participación.

En consecuencia, revocada la decisión recurrida la apelación deberá declararse con lugar, sin que se impongan costas dada la naturaleza del presente fallo.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A. en contra de los ciudadanos Patricio Basilio Fernández Arbulu y Randy Alberto Martini León;

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa que en forma inmediata decrete, conforme a las disposiciones legales, la medida de embargo sobre bienes muebles de los codemandados, peticionada en el libelo por la empresa Bolívar Banco C.A.;

TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10319
ACE/AM/ralven