REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.098.941, V-6.505.281 y V-5.226.615, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MANUEL MEZZONI RUÍZ y BLADIMIRO VILLEGAS, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.076 y 117.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.945.907. DEFENSORA JUDICIAL: ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.282.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 09 de noviembre de 2010 por la defensora judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoado por los ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS en contra de la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES.

Por oficio Nº 10.0404 de fecha 10 de diciembre de 2010 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría la doble foliatura, saltos y enmendaduras que contiene el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 18 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, y posteriormente en decisión del 28 de enero de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 23 de marzo de 2011, compareció la defensora judicial de la parte demandada, consignando su respectivo informe, no compareciendo la representación de la parte accionante a hacer uso de ese derecho.

Por auto del 13 de abril de 2011, se dejó constancia que compareció el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, apoderado judicial de la parte accionante, y consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

A través de auto de fecha 13 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que el respectivo pronunciamiento se emitiría dentro de los diecisiete días continuos siguientes a dicha data, exclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, ordenando su respectiva intimación.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, apoderado judicial de la parte accionante, en vista de haber sido infructuosa la intimación personal de la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES (13/07/2009) solicitó la misma mediante cartel, el cual fue acordado a través de auto del 04 de agosto de 2009.

A través de nota de secretaria del 14 de enero de 2010, la Secretaria del Juzgado de la Causa hizo constar que en fecha 12 de enero de 2010 procedió a fijar cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de vencido el lapso concedido a la accionada, a fin de que se diera por citada en el presente proceso, se designó Defensor Ad-Litem a la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES (25/02/2010), en la persona de la abogada Rocío Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.282, la cual el 12 de abril de 2010 aceptó su cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

A través de escrito de fecha 03 de junio de 2010, la abogada Rocío Farías, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, formuló oposición al decreto intimatorio de fecha 28 de mayo de 2009.

Por auto del 10 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aperturó el lapso para la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar dentro de los cinco días siguientes a dicha data, continuando así el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010 la abogada Rocío Farías, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión del 10 de agosto de 2010.

Por escrito del 21 de septiembre de 2010, la parte accionante reformó la demanda, la cual fue declarada por el a-quo a través de sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 como no válida al ser propuesta luego de la contestación de la demanda, la cual no fue recurrida por la parte actora.

Igualmente, mediante decisión del 27 de septiembre de 2010 se declaró válida la interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2010 que decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue recurrida por la representación judicial de la accionante, por lo que se conformó con la misma.

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoaran los ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS en contra de la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES.

A través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada Rocío Farías, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 proferida por el Juzgado de la Causa, siendo oído en ambos efectos el 25 de noviembre de 2010.

III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en el acto de informes verificado el 23 de marzo de 2011, la defensora judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, esta Alzada se adentra al análisis y resolución del mencionado punto previo.

De autos se desprende que, la apelación deferida a este Órgano jurisdiccional alude a la resolución de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró firme y con autoridad de cosa juzgada el Decreto de intimación del 28 de mayo de 2009 y como consecuencia de ello con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES (por intimación) seguida por los ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS, en contra de la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES.

Contra esa decisión recurrió el 09 de noviembre de 2010 la abogada Rocío Farías, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, cuya apelación fue oída libremente en ambos efectos el 25 de noviembre de 2010.

La representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada argumentó:
• Que la juez temporal no sólo adelanto opinión a algo que todavía no le tocaba decidir, sino que declaró sin lugar la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque iba a pronunciarse de la misma en la definitiva, no por haber estudiado el punto debatido referente a las cantidades líquidas y exigibles fundamento de la inadmisibilidad de la demanda;
• Que lo correcto era esperar a que el juicio llegase a la oportunidad de la sentencia definitiva y decidir la cuestión planteada como punto previo, como se deciden todas las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem;
• Que ese error garrafal lo percibió el juez de la causa y por ello el 27 de septiembre de 2010 dictó un auto para supuestamente corregir el proceso, manifestando simplemente lo siguiente: “… Respecto a la decisión interlocutoria de la referida cuestión previa, la misma ya cumplió su efecto, por lo que no tendría sentido su anulabilidad, por haberse dictado “antes”, de la oportunidad de la sentencia de mérito pues en nada afecto la secuela del proceso…” (Folio 133);
• Que el mencionado auto debió ser notificado a su representada cosa que no ocurrió, pues en él estaban decidiendo cuestiones que no le eran inherentes sino a una alzada, ya que la referida cuestión previa tiene apelación en ambos efectos;
• Que la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no ha sido resuelta, ni por el juez temporal ni por el juez titular, y la misma debe prosperar en derecho y por ello difiere de lo que manifestó el juez titular por cuanto considera que afectó toda la secuela del proceso y se estaría vulnerando el derecho a la defensa de su representada;
• Que de una simple revisión de los hechos narrados en el libelo de demanda se evidencia con absoluta y meridiana claridad, que el apoderado de los demandantes afirma: “(…)Por razones de hecho y de derecho que he señalado en este escrito, ocurro ante su competente autoridad en nombre de mis representados ANGEL RAMÓN MONTEVERDE GERMÁN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARÍA ORTIZ AROCHAS, para demandar como en efecto lo hago por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES… para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar por el Procedimiento de Intimación, las siguientes cantidades… SEGUNDO: La cantidad de Bs.F.18.340,00 equivalente a 0,324 unidades tributarias, suma que representa 34 meses de interés, desde el 13-07-2006 al 13-05-2009, a razón de Bs.F.540,00 cada mes(…)” (Folio 134);
• Que la demanda interpuesta en los términos propuestos por la actora era y es inadmisible, en virtud de que el demandante escogió el procedimiento de intimación indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, violando expresamente dicha norma al demandar cantidades que no eran líquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda;
• Que si el documento fundamento de la acción se suscribió el 13/07/2006, mal podría demandarse el pago de los intereses desde el 13/07/2006, misma fecha en que se suscribió el documento de préstamo por cuanto el interés se devenga al vencimiento de cada mes, lo que se traduce en que al incluirse el interés de ese mes de julio de 2006, se demandó una cantidad que no era líquida ni exigible para el momento de la introducción de la demanda, violándose con esta forma de proceder el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2009 (Expediente Nº AP31-V-2009-000963), contentiva de demanda incoada por los ciudadanos ANGEL RAMÓN MONTEVERDE GERMÁN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARÍA ORTIZ AROCHAS en contra de la hoy demandada, fue declarada inadmisible por haberse demandado cantidades que no eran líquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda, en ese caso se demandó el pago de los intereses que se siguieren venciendo hasta la terminación del juicio, en el presente se demandan los intereses que aún no han sido causados, en ambos casos se incumplen con lo previsto en el artículo 640 eiusdem y así pido se declare por el Tribunal como punto previo de sentencia definitiva;
• Que no existe fundamento alguno que haga no prosperar la apelación interpuesta por ella, por cuanto ninguno de los jueces ha resuelto el punto previo opuesto en la contestación de la demanda, violentando así el derecho a la defensa de su representada, en virtud de que la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta debe prosperar en derecho y en consecuencia la demanda incoada en contra de su representada debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas;
• Que solicita se declare por este Tribunal Superior con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, que se anule la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por el a-quo, y que se reponga la causa al estado de que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarada con lugar como consecuencia la demanda interpuesta deberá ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

Por su parte, la representación de la actora argumentó en el lapso de observaciones lo siguiente:
• Que tanto del escrito de contestación de la demanda como del escrito de informes, se evidencia que la defensora judicial es una persona muy limitada y de escasos conocimientos procesales, pues esos escritos revelan una ignorancia muy marcada de los conceptos fundamentales del derecho procesal venezolano;
• Que la defensora utilizó en el acto de contestación de la demanda dos defensas que tradicionalmente han sido excluyentes en el proceso venezolano, ellas son: a) Contestó el fondo de la demanda y b) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el acto de contestación de la demanda es uno sólo, y todos los actos procesales son de carácter preclusivo, cuando se utiliza el acto de contestación a la demanda para oponer cuestiones previas no se tiene porque contestar la demanda, al menos que la ley lo exija, en este caso la defensora judicial opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto legal previsto en el artículo 356 eiusdem es la de no darle entrada al juicio;
• Que a la vez contestó el fondo de la demanda cuyo efecto es trabar la litis, en casos como éste los Tribunales de Instancia y los Superiores siempre han considerado como contestada la demanda y el juicio queda abierto a prueba;
• Que en este caso no sucedió así, la juez temporal considero abierta la incidencia prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y la sentenció en la oportunidad legal prevista en este artículo, y contra esa decisión no se ejerció ningún recurso por lo que adquirió carácter de cosa juzgada, previsto en el artículo 273 eiusdem;
• Que demostrando una vez más sus limitados conocimientos procesales, la defensora alega que la referida sentencia interlocutoria no se le notificó pero ella no solicitó ningún cómputo de los días de despacho para demostrar que esa decisión fue dictada fuera del plazo;
• Que el juez a-quo sentenció la causa principal y como la misma salió fuera de lapso se hizo la notificación correspondiente, contra la sentencia definitiva la defensora ejerció recurso de apelación y en el escrito de informes plantea de nuevo la inadmisibilidad de la demanda, que es un punto ya sentenciado por el Tribunal de la Causa, cuya sentencia ha adquirido el carácter de cosa juzgada porque no se ejerció contra ella recurso de apelación;
• Que la apelación se ejerció contra la sentencia definitiva pero los argumentos del informe están dirigidos en contra de la sentencia interlocutoria que como ya se ha dicho tiene carácter de cosa juzgada, y ya se ha explicado que la notificación de ella no era procedente porque salió dentro del plazo legal, y no hay prueba en autos para que desvirtué ese punto;
• Que la inadmisibilidad de la demanda tiene principalmente sus causales establecidas en la ley, y en el caso del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil remite a una previsión expresa de la ley, el artículo 640 eiusdem contempla el presupuesto para el procedimiento por intimación que no establece ninguna prohibición legal, y durante muchos años los tribunales de instancia y de municipio admitían que a través del procedimiento de intimación se demandarán también los intereses que se siguieran venciendo, que no es el caso de autos, el caso sub-examine no tiene explicación racional y sólo una persona muy limitada en conocimientos puede hacer esos argumentos, por todo lo expuesto solicitó que la apelación sea declarada sin lugar.

Esta Alzada observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoada por los ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS, en contra de la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES.

En sentencia del 14 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), señalando en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hecho notorios no son objeto de prueba.”

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la trascripción anterior y según los hechos ocurridos en cada etapa procesal se infiere, que si bien es cierto que la parte intimada representada por su defensora judicial, procedió a formular oposición y a contestar el fondo de la demanda, y en virtud de su negativa debió probar haber pagado, y no lo hizo.

Esto significa, que la intimada debe pagar a los accionante las cantidades por las cuales se le ha accionado y que aparecen registradas en el libelo, por cuanto no probó haber pagado o haber quedado libertado de tal obligación, por lo que ante la inactividad por parte del intimado de probar sus alegatos, este tribunal forzosamente declara firme el decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2009. Y Así al efecto se decide. (…)” Folios 98 y 99

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se observa lo siguiente:

1.- Que admitida la demanda (28-05-2009) de COBRO DE BOLÍVARES se ordenó la intimación de la parte demandada, y habiendo resultado infructuosa su verificación en forma personal, se ordenó la misma por carteles, lo cual se cumplió;

2.- Que vencido el lapso legal, el Tribunal de la Causa por auto del 25/02/2010, previa solicitud, designó defensora judicial a la abogada Rocío Farías, quien fue notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (12-04-2010);

3.- Que por auto del 27 de abril de 2010 el Tribunal a-quo ordenó librar compulsa de citación a la defensora para que compareciera en el plazo de diez (10) días de despacho a formular oposición o acreditar haber pagado. El 03 de junio de 2010 la defensora ad-litem formuló oposición al decreto de intimación;

4.- Que por auto del 10 de junio de 2010 el Juzgado de la Causa estableció que el lapso de contestación de la demanda se abriría una vez vencido el lapso para la oposición;

5.- Que por escrito del 15 de junio de 2010 la defensora judicial opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para ser resuelta como punto previo al fondo, dando contestación a la demanda;

6.- Que no obstante haber sido opuesta la referida cuestión previa para ser resuelta como punto previo al fondo, el Juzgado de la causa se pronuncio in limine, declarándola sin lugar, en contravención a lo pautado en los artículos 361 y 885 eiusdem;

7.- Que a pesar de haber sido contestada la demanda, la representación de la parte actora presentó escrito de reforma (21-09-2010);

8.- Que el Juzgado a-quo por auto del 27 de septiembre de 2010 declaró: válida la decisión interlocutoria del 10-08-2010, no válida la reforma de la demanda y estableció que la sentencia de mérito sería dictada fuera de la oportunidad de ley;

9.- Que no obstante lo acontecido en el juicio y las irregularidades suscitadas en el proceso, el Tribunal de la Causa limitó su sentencia a declarar firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación (al que había formulado oposición la defensora judicial) y con lugar la demanda de cobro de bolívares.

De los eventos procesales a que se ha hecho referencia, se observa que el Tribunal de la Causa incurrió en diversas irregularidades que constituyen limitación al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial de la parte demandada, para lo cual se contó, en alguna medida, con la aquiescencia de la representación de ambas partes.

En primer lugar, se vulneraron las formas procesales preestablecidas legalmente, al resolverse interlocutoriamente la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando había sido opuesta para ser dirimida como punto previo al fondo, como se colige de la interpretación del artículo 361 y 885 eiusdem. Sin embargo, ninguno de los representantes de las partes apeló de la decisión del 10 de agosto de 2010. Tampoco recurrieron del auto del Tribunal (del 27-09-2010) que declaró “válida” la mencionada resolución judicial e inválida la reforma de la demanda.

De modo que, en el proceso de marras, en el que se discuten intereses privados, ya no podrán revisarse ordinariamente las sentencias interlocutorias de fechas 10 de agosto y 27 de septiembre de 2010, como lo pretende la defensora judicial de la parte accionada, ya que feneció, preclusivamente, cualquier oportunidad para hacerlo al no haber sido recurridas aquéllas tempestivamente. De ahí, que conforme al principio Quantum Apellatum Tantum Devolutum, sólo debe ser revisada en segundo grado de jurisdicción el fallo del 14 de octubre de 2010 que declaró firme el decreto intimatorio y con lugar la demanda.

En segundo lugar, el Juzgado de la Causa, en contravención de las formas procesales legalmente preestablecidas, desconoció la actividad defensiva desplegada por la defensora ad-litem, limitando el derecho de defensa, de tutela judicial y la garantía del debido proceso, al exigir a la referida defensora ad-litem una carga bien dificultosa, cual era la de haber probado el pago de la accionada, requerimiento que no podía hacérsele al no constar en autos que la abogada defensora hubiese contactado a la parte demandada para tener acceso a cualquier caudal probatorio, por lo que mal podía suministrar un medio de prueba demostrativo de haberse libertado de la obligación.

Asimismo, el procedimiento por el cual fue tramitado el proceso es el de intimación previsto en el artículo 640 y Ss. del Capítulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el que sólo se exige la simple oposición para que el trámite discurra por el procedimiento breve u ordinario, según sea el caso, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Adjetiva.

En efecto, a través de decisión del 14 de octubre de 2010 el Juzgado de la Causa declaró firme el decreto de intimación y con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) siguen los ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS contra la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, estableciendo lo siguiente:

“(…) De la trascripción anterior y según los hechos ocurridos en cada etapa procesal se infiere, que si bien es cierto que la parte intimada representada por su defensora judicial, procedió a formular oposición y a contestar el fondo de la demanda, y en virtud de su negativa debió probar haber pagado, y no lo hizo.

Esto significa, que la intimada debe pagar a los accionante las cantidades por las cuales se le ha accionado y que aparecen registradas en el libelo, por cuanto no probó haber pagado o haber quedado libertado de tal obligación, por lo que ante la inactividad por parte del intimado de probar sus alegatos, este tribunal forzosamente declara firme el decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2009. Y Así al efecto se decide. (…)” Folio 99

De la citada decisión se deriva, que el Juzgado de la Causa estableció que la defensora judicial procedió a formular oposición y a contestar el fondo de la demanda, y que empero no probó que su representada hubiese pagado la cantidad de dinero por la cual fue intimada.

De un simple análisis y tomando en cuenta los cómputos realizados en la referida decisión por el Tribunal de la Causa (Folio 98), se deriva que en vista de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en su oportunidad legal se le procedió a designar Defensor Ad-Litem, cargo éste que recayó en la abogada Rocío Farías, quien estando debidamente notificada y juramentada formuló oposición al decreto intimatorio de fecha 28 de mayo de 2009 y dio contestación a la demanda en fecha 15 de junio de 2010.

Sin embargo, el a-quo en sentencia definitiva del 14 de octubre de 2010 señaló que la defensora judicial a pesar de formular oposición y contestar el fondo de la demanda, debió probar haber pagado y no lo hizo, entendiéndose de esta manera que la oposición en referencia no se encuentra debidamente fundada, por lo que declaró firme el decreto de intimación dictado en fecha 28 de mayo de 2009, lo cual es absurdo porque el defensor judicial hizo oposición y dio contestación a la demanda no pudiendo suscitarse la firmeza del mencionado decreto de intimación, ya que éste pierde eficacia con la formulación de la oposición oportuna, como ocurrió en autos.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en sentencia del 27 de marzo de 2006 (Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra Asociación Civil Eulalia Buroz Arismendi A.C. Exp. Nº 9421, nomenclatura interna de este Juzgado) señaló:
“(…) La base en que se sustenta la apelación de la representación de la parte actora se centra, mutatis mutandi, en el hecho de que la defensa de la deudora hipotecaria (defensor judicial) efectuó una oposición a la intimación por disconformidad con el saldo, sin dar mayores razones y sin acompañar prueba escrita.

Empero, cuando quien ejerce la defensa en el proceso es un defensor judicial que, en la práctica, no suele tener acceso a los instrumentos relevantes que pudiera poseer el demandado, no puede requerírsele la presentación de una prueba escrita que, en la mayoría de los casos, le resultaría imposible producirla, toda vez que el defensor ad litem no obra como apoderado de la parte demandada quien sí tendría acceso a todo un bagaje probatorio, sino como auxiliar de justicia que debe cumplir con un deber sagrado: la defensa de su representado.
No se trata de privilegiar la función del defensor ad litem, cuyas actuaciones suelen cuestionarse porque en muchos casos a la postre resultan inocuas, sino adaptarla a los principios que preconiza la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es considerada una Carta Magna con un gran carácter garantista, en la que el derecho de defensa y el debido proceso (Art. 49) tienen especial brillo y elevada significación.

De modo que ante esa realidad, compartir la respetable argumentación de la representación de la accionante, significaría admitir que en todo proceso, como el de marras, en el que actúe un defensor judicial, sería prácticamente nula cualquier oposición proveniente del auxiliar de justicia designado por el tribunal, toda vez que al no contar con elementos probatorios por razones circunstanciales, el defensor ad litem estaría impedido de desplegar adecuadamente la defensa que le fue encomendada y que juró cumplir bien y fielmente.
De ahí, que en el caso bajo examen, la oposición formulada por el defensor judicial, basada en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, posee fundamentación legal y conlleva a que el procedimiento sea abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.”.

De modo que, la oposición de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada sí se realizó oportunamente, quedando la causa abierta para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, continuándose el trámite por el procedimiento breve en razón de la cuantía, por lo que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de pruebas. De modo que, el a-quo debió ingresar a un verdadero juicio de mérito y analizar las pruebas y alegaciones de las partes, pero en modo alguno declarar firme el decreto intimatorio, puesto que el mismo devino en ineficaz al haberse formulado oposición oportuna.

Como base de sustentación para declarar con lugar la demanda incoada, el a-quo se fundó únicamente en el hecho de que la Defensora Ad-Litem no probó los hechos constitutivos de su oposición, declarando firme el decreto intimatorio, sin ingresar al análisis de las argumentaciones esgrimidas en la contestación de la demanda la que vulneró el derecho de defensa de tutela judicial efectiva de la accionada y el debido proceso.

De manera que, habiéndose detectado las irregularidades anteriormente señaladas, y al no haber actuado el jurisdicente de primer grado como lo ordena el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, lo procedente es la nulidad del fallo recurrido de acuerdo al artículo 208 eiusdem, reponiéndose la causa al estado de que sea dictada nueva decisión definitiva, apegada a derecho que resuelva todas las alegaciones de las partes, tanto los hechos constitutivos de la pretensión, como los defensivos y que sea analizado el caudal probatorio.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, tramitada Per Saltum, deberá declararse con lugar, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, quedando así anulada la decisión de fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado firme el decreto intimatorio y con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoaran los ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS en contra de la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que sea dictada nueva decisión definitiva apegada a derecho, que resuelva todas las alegaciones de las partes, tanto los hechos constitutivos de la pretensión, como los defensivos y que sea analizado el caudal probatorio;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10258
AJCE/AMV/fccs