REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°

PARTE ACTORA: CIVER ALFONSO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.686.173.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.027.

PARTE DEMANDADA: Línea de Taxis AEROTAXIS EJECUTIVOS, A.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Subalterno de Chacao, anotada bajo el N° 39, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 14 de Mayo de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA NARRATIVA

En fecha 21 de Octubre de 2011, fue introducido escrito contentivo de amparo constitucional junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente, le fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en esa misma fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alega, el querellante en su escrito, que es el caso, que es socio activo de la línea de taxis AEROTAXIS EJECUTIVOS, A.C, portador del credencial que lo distingue como el socio N° 19 de dicha Asociación Civil y que a pesar de cumplir fielmente con sus deberes, derechos y obligaciones como socio, estar asimismo solvente con las finanzas y cumplir a cabalidad con los Estatutos Reglamentarios de la misma, ha sido objeto de acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos y comentarios malintencionados, por parte de los ciudadanos JESUS ANTONIO COLMENARES LABRADOR, ANTONIO DOMINGUEZ MOREIRA y JOSE MARIA VILLAFAÑE LIRA, directivos de la línea de taxis en cuestión.

Alega igualmente, que los perjuicios comenzaron en el mes de Abril del año 2011, cuando se inició la construcción de un Cyber de Computación, dentro de las instalaciones del Terminal AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A, ya que para ese momento le preguntó al Presidente de la respectiva línea de taxis, que donde estaba el permiso de los Socios para la construcción de dicho Cyber y éste le contestó de manera evasiva, que le había sido muy difícil conseguir dicho permiso con la Licenciada encargada de otorgarlo, y que el ciudadano “ALIRIO” (empleado de AEROEXPRESO EJECUTIVO, C.A), lo había ayudado a disuadir a la Licenciada, para que se pudiera aprobar el permiso, a lo que en consecuencia respondió, que recordara que debajo del lugar donde se estaba construyendo el Cyber, existía un tanque para el agua que se usaba en ese momento, alega asimismo, que le sorprende sobremanera tal permiso, ya que incluso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A, tiene terminantemente prohibido, estacionar cualquier tipo de vehículo allí, debido a la existencia del tanque de agua antes mencionado, aunado a ello, alega haberle dicho al Presidente de la línea de taxis, que para tal construcción, no se había comunicado absolutamente nada a los socios.

Que le preguntó a cada uno de los socios, si tenían conocimiento de la construcción de un Cyber de Computación, a lo cual algunos le contestaron, que no poseían conocimiento alguno al respecto, socios entre los cuales, puede citar al ciudadano JOSE MARIA LIRA VILLAFAÑE.

Que pasados dos (02) meses y medio aproximadamente después de semana santa, se encontró una mañana, con que se estaban fijando una serie de tubos en el lugar, para dar consecución a la construcción del Cyber de Computación, cosa que le asombró, ya que el Presidente de la línea de taxis en cuestión, ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES LABRADOR, no le hizo efectiva la petición que le propuso, para convocar una asamblea y hacer del conocimiento de los socios la construcción que se estaba realizando.

Que le molestó la conducta adoptada por el Presidente de la línea de taxis, ya que le dijo que se llevaría a cabo una reunión, cosa que no ocurrió, y ya que le dijo que dejara de estar hablando de el, por que olvidaría que era Presidente y se quitaría la camisa para medirse con el, amenazas a las cuales no hizo caso alguno.

Que en virtud de lo manifestado por el Presidente de la línea de taxis, se dirigió a la oficina para hacer el reclamo y la observación correspondiente, y una vez en la oficina, se percató, de que estaban reunidos el Presidente de la línea de taxis, ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES LABRADOR, el Vice-Presidente de la línea de taxis, ciudadano ANTONIO MOREIRA DOMINGUEZ, el Presidente del Tribunal Disciplinario, ciudadano JESUS IVAN ALCEDO PABON, el Secretario del Tribunal Disciplinario, ciudadano JOSE ROMERO, los Centralistas, ciudadanos MIGUEL y ALEXANDER, por lo que, pidió permiso, saludó a los presentes e inmediatamente preguntó delante de los presentes, al Presidente de la línea de taxis, el por que continuaba la construcción del Cyber de Computación, sin hacer la asamblea correspondiente para que fuese discutido y aprobado como debe ser y como debió haberse hecho conforme a los Estatutos y reglamentos Internos de la línea, a los cual respondió, que si se haría, alega igualmente, que en ese momento, el ciudadano JOSE ROMERO, manifestó que si se haría tal asamblea y que cual era el problema, que lo único que hacia con su reclamo, era entorpecer y que no los dejaba trabajar, que se dedicara a su mujer y a sus tres (03) hijos, que los tenía abandonados en casa de su hermana, a lo cual respondió, que ese no era el tema de discusión, y que tal dicho, no venía al caso, y aunado a ello, le respondió, que tales reclamos y observaciones no tendrían lugar, si ellos hubiesen cumplido cabalmente las solicitudes efectuadas y los compromisos adquiridos, y que parecía que estuvieren administrando la línea de taxis, como una pulpería, vale decir, de manera informal y sin hacer participación alguna a los Socios.

Que igualmente le manifestó al Presidente de la línea en esa oportunidad, el por que le usurpaba el trabajo del Vice-presidente, a lo que le respondió el ciudadano JOSE ROMERO, que era por que el quería y por que estaba facultado para ello, alegato que ignoró y prosiguió dirigiéndose al Presidente de la línea de taxis, para decirle, que cualquier de los socios podría ser directivo, a lo que el Presidente, le respondió dándole dos (02) golpes a la mesa, que el quería ver quien ocuparía su lugar, y simultáneamente el Secretario del Tribunal Disciplinario, manifestó, que no había persona alguna en esa línea de taxis que pudiera ocupar el lugar del Presidente, ya que eran los socios los primeros en esconderse cuando se convoca una asamblea, motivo por el cual, el actual Presidente de la línea de taxis se quedaría allí hasta el dos mil veintiuno (2021).

Que al escuchar las respuestas soeces, impertinentes, capciosas y sugestivas dadas por el Presidente de la línea de taxi y por el Secretario del Tribunal Disciplinario, les manifestó, que para ser directivo entonces, lo que hay que hacer es pasar la escoba y el coleto a las cabinas telefónicas de TURITEL, C.A, que ya esto lo hace para que lo vean y dar a entender a los compañeros que hace mucho por la línea, y por ello, igualmente agregó, que sería capaz de hacer si ese fuere el requisito para ser Presidente, posteriormente se retiró de la oficina.

Que considera, que para ser un buen directivo, no necesariamente se debe tener un titulo, no mucho menos barrer o pasar coleto, ni demostrar nada, con se cumplido, atender las demandas de los socios, ser disciplinad y comunicativo es suficiente.

Alega igualmente, que al día siguiente, 17 de Septiembre de 2011, fecha en la cual fue retirado injustamente, ya el señor JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.749, con cargo de Afiliado y/o Contratado, bajo el N° 31, de la línea de taxis es cuestión y yerno del ciudadano Presidente de la línea, venía metiéndose con él, lo acechaba de forma consecutiva, con miradas rebuscadas y gestos malintencionados, para provocar una pelea con su persona, y a tal efecto, un día al encontrarse estacionado, estando dentro de su unidad, el referido ciudadano abalanzó su vehículo en dos (02) oportunidades contra el suyo, acto del cual fue testigo el centralista ALEXANDER.

Que en vista de lo que sucedía, en relación a la falta de comunicación y en virtud de haberse agotado la vía verbal, tomó la iniciativa de dirigirse a los socios, alegándoles que deberían realizar una carta solicitud, dirigida al Presidente de la línea de taxis, así como a los demás directivos de dicha línea, la cual podía ser firmada o no sin ninguna obligación o compromiso, objetivo que no se logró por diversas razón, tales como:

1) Por la demora de algunos socios en la tenencia de la carta, llegando a tener hasta por cinco (05) días sin emitir decisión alguna al respecto.

2) Por temor a que la directiva les pasara factura como en efecto lo ha hecho en otras oportunidades.

3) Por que a decir de algunos socios, tal carta, asemejaba una demanda judicial contra la línea.

Que por otra parte, destaca, que su despido se debe a la mencionada carta de solicitud, es ese, el trasfondo real de su expulsión de la línea de taxis y no el hecho ocurrido en la zona de trabajo, contentivo de una riña entre el compañero OSWALDO SALAZAR (asistente de centralista para el momento) y un señor que conducía un carro libre, acto en el cual estaban presente su persona y el ciudadano ALEXANDER.

Que la riña antes mencionada, ocurrió en minutos, cuando el ciudadano OSWALDO SALAZAR, se sintió ofendido por el trabajador de la calle, ya que éste desde afuera de la zona de trabajo le dijo que no fuera payaso, dejando constancia que desconocía el motivo de la tal discusión, acto seguido, de manera súbita y sin mediar palabra alguna, el ciudadano OSWALDO SALAZAR, se le encimó al trabajador de la calle, y comenzó a lanzarle golpes, a lo que el trabajador de la calle se defendió, culminando en el suelo golpeándose mutuamente, lo que produjo una simultaneidad de enfrentamientos con algunos de los compañeros de la línea y los trabajadores de la calle, y alega no haber participado en tal riña, ya que no comparte ese tipo de enfrentamientos y para evitar males peores, lo que hizo fue dirigirse de forma conciliatoria al trabajador de la calle y persuadirlo para que guardara el rolo de madera que había sacado de la maleta de su vehículo para defenderse, ya que el trabajador de la calle se había percatado de que el Vice-presidente de la línea en primer término sacó un bastón de hierro para acatar al colectivo de trabajadores de la calle, sin embargo, una vez que convenció al trabajador de la calle, diciéndole que el sabía bien que había sido el ciudadano OSWALDO SALAZAR quien había golpeado primero, éste procedió a guardar el referido rolo de madera.

Que su comportamiento en la referida riña, así como su argumento, no fueron considerados, ni tomados en cuenta, ni mucho menos divulgado en la asamblea por ninguno de los directivos, notando que hasta el Abogado se quedó sorprendido, sin decir nada al respecto cual le recalcó que le hizo ver que si su conducta de la cual todos los presentes podían dar testimonio, era también traición a la Patria y que entonces que podía esperarse por ejemplo del señor ANTONIO DOMINGUEZ MOREIRA, quien había sacado un bastón de hierro extensible, nada mas y nada menos que para amedrentar a los taxistas de la calle.

Que debe señalar, que la presencia del ciudadano OSWALDO SALAZAR, dentro del seno de la organización, obedece a que fue socio y se retiro de la línea de taxis, y no hace mucho tiempo el Presidente de dicha línea, le dio u carro para que se lo trabajara en la línea, lo que deja ver que no hubo consenso en la aprobación o no de todos los socios para que éste señor fuera asistente de centralista y chofer de la línea simultáneamente.

Que, el hecho de la riña ocurrido, fue usado premeditadamente a posteriori en su contra por la directiva de turno, para despedirlo injustificadamente y que la verdad no es otra que el grave daño moral y psicológico, así como en contra de su patrimonio, a su familia y ante sus compañeros de trabajo, que se le ha causado un grave perjuicio en todos los aspectos de su vida, ya que tiene tres (03) hijos en edad escolar, vive arrendado y está pagando giros del vehículo al Banco y sin empleo no produce lo necesario para subsistir junto a su grupo familiar.

Que justo después de la riña ocurrida, el Presidente de la línea de taxis y su tren directivo, comenzaron a difamar en contra de su persona, poniendo así su integridad por el suelo y al escarnio público ante la gran mayoría de los socios y demás compañeros de trabajo.

Que al día siguiente al que ocurrió la riña, se presentó en la línea de taxis otro conato de pelea, debido a que los trabajadores de la calle, se apersonaron nuevamente en las inmediaciones de la Línea, por ello, trató de disuadirlos para que se mantuvieren al margen de una reja como se había establecido el día anterior ante la autoridad policial correspondiente, vale decir, POLICHACAO, seguidamente, sin haber sido llamado, el Vice-presidente de la línea de taxis, con una actitud grosera y desafiante se inmiscuyó en la conversación, ofendiendo y maltratando la palabra de los trabajadores de la calle y posteriormente quiso desmentirlo ante un funcionario policial, el agente MEJIAS, quien le pregunto en tres (03) oportunidades, que si el Vice-presidente, había ofendido, maltratado y provocado nuevamente al trabajador de la calle, a lo que respondió afirmativamente, afirmación que molestó al Vice-presidente, quien alegó, que su persona, solo pretendía defender era a los trabajadores de la calle, argumento que fue utilizado en su contra por los directivos durante la asamblea de fecha 17 de Septiembre de 2011, para lograr así el mayor quórum y así aprobar por mayoría su expulsión de la línea de taxis, y asimismo alega, que en dicha asamblea le dijeron que se saliera, sin permitirle ejercer su derecho de defensa.

Alega asimismo, que en la oficina de la línea de taxis, reposa una carta constante de cuatro (04) folios útiles, dirigida a la junta directiva, la cual fue presentada por uno de los directivos, ciudadano JESUS IVAN ALCEDO PABON, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, mediante la cual hace un enérgico reclamo con sus respectivas observaciones, a los directivos, pudiéndose leer en el texto de dicha carta, prácticamente lo que ha expuesto en el presente escrito de amparo constitucional, cuyo contenido habla por si sólo, la falta de comunicación, activos y pasivos de la organización, falta de celebración de asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, estados de cuenta, elección de la directiva, funcionamiento del Tribunal Disciplinario, entre otros.

Que la directiva, una vez que despide a algún socio, no le aclara su situación de inversión, cuanto le corresponde y en que situación queda y los sorprende en su buena fe, probado está que es así, por lo expuesto en el presente Amparo, no le rinde cuentas como socio de su situación financiera, ganancias y perdidas de la línea de taxis, y en lo concerniente a la Empresa INVERSIONES TURITEL, C.A, ya que son dos (02) entes registrados diferentemente en los relativo a modo, tiempo, objeto y lugar y uno no tiene que ver nada con el otro, pues tienen personalidad jurídica distinta.

Alega finalmente, que es por lo antes expuesto, y por cuanto se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, los derechos humanos, el debido proceso, al trabajo, los derechos económicos y familiares, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, ocurre ante ésta Autoridad, parar solicitar a éste Juzgado, se sirva ordenar la restitución de su persona al cargo que desempeñaba en la línea de taxis, con entrega de sus respectivas insignias, logos, casco, que haya respeto a su condición de socio, que cesen los acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos, familiares y psicológicos, tal pedimento, es virtud que los directivos, tal y como se encuentra plenamente expuesto, estos siempre han tenido la intención de buscar cualquier excusa para expulsarlo de la línea con acusaciones infundadas, que no están ajustadas a derecho, creando situaciones nacidas de actos irritos, susceptibles de nulidad, de mala intención, malversas, dolosas, premeditadas y con alevosía hacia su persona, lesionando y causando un grave perjuicio a su patrimonio, a su ámbito laboral y al seno de su grupo familiar, quien también se encuentran afectados por la medida arbitraria tomada en su contra.

Solicita igualmente, que cuando se dicte el Amparo, se haga a su favor, indicándole a los agraviantes, que cesen los maltratos laborales, verbales, económicos y psicológicos de los cuales ha sido objeto, ya que la directiva administra la Asociación de manera arbitraria e ilegal, y en virtud de la expulsión de que fue objeto en la asamblea de fecha 17 de Septiembre de 2011, donde no se le permitió ejercer su derecho de defensa, es por lo que solicita ser amparado por la medida de expulsión ilegal y que se ordene la restitución su derecho al trabajo, toda vez que se trata de una organismo privado, que no posee instancia alguna en los Tribunales Laborales, por su naturaleza jurídica, y que se deje sin efecto por irrita la Asamblea de fecha 17 de Septiembre de 2011.

Por último solicita, que la condenatoria en costas que arroje el presente procedimiento, se le atribuya a la parte que resulte totalmente vencida en la litis, con la decisión que tenga a bien tomar éste Juzgado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone, que los Juzgados de Municipio, (categoría “C” en el escalafón judicial), poseen plena competencia para conocer de las demandas inherentes a la prestación de servicios públicos y cualquier otra demanda que le atribuyan las leyes, entendiéndose aquí incluidas las acciones de amparo afines con la materia civil, artículo cuyo tenor, para mayor ilustración es el siguiente:

“Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recursos que le atribuyan las leyes…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, observa éste Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el escrito de amparo que corre inserto a los folios dos (02) al nueve (09) ambos inclusive, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, no alegó de modo alguno, que su amparo constitucional versare sobre la prestación de un servicio público, ni fundamentó respectivamente su pretensión en el derecho contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no acogiéndose por consiguiente a ésta, ni las reglas generales de la competencia de los Juzgados de Municipio por ella consagrados.
Así las cosas, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ley a la cual se acoge la parte presuntamente agraviada), dispone, que la competencia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional infringida y en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, articulo cuyo tenor, igualmente para mayor ilustración es el siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Existiendo como única excepción a la regla dispuesta por el artículo antes transcrito, el supuesto de hecho contemplado en el artículo 9 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia, en el lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza del derecho o de la garantía constitucionales, cuyo supuesto no se subsume de modo alguno en el caso de marras, toda vez que en el lugar de ocurrencia del hecho que presuntamente infringe un derecho constitucional a la parte presuntamente agraviada y que da origen al presente amparo constitucional, vale decir, Municipio Chacao del Estado Miranda (Jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas), se encuentra válidamente constituido un Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en consecuencia, ninguna aplicación posee en el presente caso, la excepción antes expuesta. Articulo in comento, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en ésta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Debiendo concluirse imperativamente de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de la normativa supra transcrita, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, se encuentra atribuida exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado adoptar decisión alguna en torno a la presente acción de amparo constitucional y contravenir expresamente de tal modo lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, ésta Juzgadora, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, su incompetencia en razón de la materia, para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozcan en definitiva del presente asunto.

DE LA DECISION

En consecuencia, en mérito de la consideraciones antes explanadas, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca de la presente acción. A tal efecto, éste Juzgado deja constancia, que se ordenará remitir al referido Juzgado el presente expediente, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, una vez transcurrido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-0-2011-000016