REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 004599.-

PARTE: ACTORA: ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMÓN QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nros 5.993.089, 3.813.438 y 642.370, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO y PATRICIA A HIDALGO CASTRO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 71.323 y 82.004, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DIDACTA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 7-A Pro, en fecha 28 de febrero de 1961. Expediente numero 18.849.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ, CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBÍA, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO y LUIS ERNESTO KLEMPRER, HEYLEEN OFELIA HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros 10.044, 27.986, 39.729, 107.324, 18.250, 110.129, 128.110, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMON QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.993.089, 3.813.438 y 642.370, respectivamente, contra la sociedad mercantil DIDACTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 7-A, en fecha 28 de febrero de 1961, exp. 18.849, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27 de Septiembre de 2010. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la demanda. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el mismo Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda al no cumplir con los requisitos establecidos en los numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fechas 05 y 07 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte actora presento escritos de subsanación de la demanda, siendo admitido por auto de fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y ordenándose la notificación de las partes. En fecha 25 de octubre de 2010 el secretario deja constancia de las notificaciones de todas las partes del juicio, y se remite al Juzgado Décimo Tercero a los fines de que celebre la audiencia preliminar. En fecha 08 de febrero de 2011 (folio 50 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 25 de febrero de 2011, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 04 de marzo de 2011 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 15 de marzo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2011 a las 10:00, fecha en la cual no pudo realizarse en virtud de que la Juez que preside el Despacho se encontraba de reposo medico, siendo reprogramada por auto de fecha 12 de mayo de 2011, para el día 22 de junio de 2001, a las 2:00pm; luego por auto de fecha 03 de agosto de 2001, se reprogramo para el día 26 de septiembre de 2011, a las 10:00am, la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de que la Juez se encontraba de reposo medico otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En día 26 de septiembre de 2011, se celebro la audiencia oral de juicio y en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMON QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ, en contra de la demandada DIDACTA, C.A.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su libelo de la demanda y en sus escritos de subsanación lo siguiente:

“…Los ciudadanos ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ, CARLOS RAMÓN QUINTERO CONTRERAS y ANGEL LUIS PIÑERO PRADO, comenzaron a prestar servicios personales, en las fechas 15-09-1992, 01-02-1996 y 06-01-1992, respectivamente, bajo la figura de Asesores. La empresa DIDACTA, C.A., inicialmente la contrata bajo la subordinación directa, pero luego de varios meses les exige crear una firma personal o compañía anónima para continuar prestando servicios de calidad de asesores. En los últimos meses la empresa ha venido incumpliendo varias de las cláusulas del contrato causando con ello desmejoras en los ingresos, aparte de que por estar bajo la figura de asesor, los actoras jamás disfrutaron de vacaciones, no cobraron utilidades y menos acumularon las cotizaciones correspondientes para su pensión de vejez, ni disfrutaron del seguro de hospitalización que tiene la empresa para sus trabajadores directos. Igualmente hicieron uso de sus vehículos propios para el desempeño de sus labores sin recibir contraprestación alguna durante todos estos años, como también les exigieron usar sus teléfonos celulares, servicio de fax y contratar con CANTV el uso de internet. Les asignaron una cubículo con escritorio y demás implementos de oficina, debiendo asistir de lunes a viernes a las oficinas a primeras horas de la mañana y regresar a última hora de la tarde, todo esto ordenado por el ciudadano FOUAD NAHAD, Presidente de la empresa para ese entonces. Cabe destacar que la empresa cancelaba a los actores comisiones mensuales sobres sus propias ventas y cobranzas. En fecha 16 de septiembre de 2010, al serles presentado para su firma un nuevo contrato, el cual desmejoraba aún mas sus condiciones decidieron no firmarlo, razón por la cual rompieron relación laboral que mantenían con la empresa. En consecuencia, la empresa demandada le adeuda a los actores los siguientes conceptos: prestaciones de antigüedad, establecida en el Art. 108 de la LOT; las vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma; los bonos vacacionales, respectivos; las utilidades correspondientes a cada uno de los actores y los gastos de vehículos, de teléfonos, internet y fax generado a cada uno de los actores. De igual forma reclaman a la empresa los intereses de mora generados por el retardo en el pago. De igual forma solicitan la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas a los demandantes por prestaciones sociales. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación alega lo siguiente:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos que los demandantes hayan prestado servicios personales para la empresa, que se les haya negado el disfrute de vacaciones y que se le adeuden utilidades y prestaciones sociales, que se les negara el disfrute del seguro de hospitalización que tiene nuestra representada a sus trabajadores bajo el régimen de hospitalización y amenidad ya que nunca han sido trabajadores de la empresa. Niego que se le adeuden gastos por el uso de vehículos, teléfonos, celulares, servicio de fax e Internet. Niego que se le haya asignado cubículos con escritorios y demás implementos de oficina. Niego que los demandantes debieran asistir de lunes a viernes a las oficinas de la empresa a primeras horas de la mañana y egresaran a última hora. Niego de igual manera que el 16 de septiembre de 2010, les fueran presentados sendos contratos que desmejoraban unas supuestas condiciones de trabajo, pues estos nunca han sido trabajadores subordinados y bajo régimen de ajenidad de la empresa DIDACTA, C.A.. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ángel Rafael Piñero Prado haya ingresado a la empresa el 06 de enero de 1992, y que haya egresado el 16 de septiembre de 2010, que tenga un tiempo de servicio de 18 años, 8 meses y 10 días; que haya desempeñado el cargo de vendedor cobrador, que el salario promedio de los últimos 12 meses fuera de Bs.F. 4.730,77. Que se le adeude al ciudadano Ángel Rafael Piñero Prado, por antigüedad establecida en el Art. 108 de la LOT., por vacaciones pendientes sin cobrar y disfrutar del periodo 1992 al 2010, por bono vacacional del periodo 1993 al 2010, por utilidades desde 1993 hasta el 2010, por intereses sobre prestaciones de acuerdo al articulo 108 de la LOT, por reembolso de gastos de vehículo desde el año 1992 al 2010, por reembolso por gastos de teléfono celular e Internet y fax desde los años 1993 al 2010, la cantidad de Bs.F. 377.468,82.. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Carlos Ramón Quintero Contreras haya ingresado el 01 de febrero de 1996, y que haya egresado el 16 de septiembre de 2010, que haya tenido un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses y 15 días, que desempeñara el cargo de vendedor cobrador, que su último salario promedio de los últimos 12 meses fuera de Bs.F 4.869,30, Que se le adeude al ciudadano Carlos Ramón Quintero Contreras, por antigüedad establecida en el Art. 108 de la LOT., por vacaciones pendientes sin cobrar y disfrutar del periodo 1996 al 2010, por bono vacacional del periodo 1997 al 2010, por utilidades desde 1996 hasta el 2010, por intereses sobre prestaciones de acuerdo al articulo 108 de la LOT, por reembolso de gastos de vehículo desde el año 1996 al 2010, por reembolso por gastos de teléfono celular e Internet y fax desde los años 1996 al 2010, la cantidad de Bs.F. 416.926,69; Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Antonio Rafael Hernández haya ingresado el 15 de septiembre de 1992, y que haya egresado el 16 de septiembre de 2010, que haya tenido un tiempo de servicio de 18 años, que haya desempeñado el cargo de vendedor cobrador, que su último salario promedio de los últimos 12 meses fuera de Bs.F 5.831,35, Que se le adeude al ciudadano Carlos Ramón Quintero Contreras, por antigüedad establecida en el Art. 108 de la LOT., por vacaciones pendientes sin cobrar y disfrutar del periodo 1993 al 2010, por bono vacacional del periodo 1993 al 2010, por utilidades desde 1993 hasta el 2010, por intereses sobre prestaciones de acuerdo al articulo 108 de la LOT, por reembolso de gastos de vehículo desde el año 1993 al 2010, por reembolso por gastos de teléfono celular e Internet y fax desde los años 1993 al 2010, la cantidad de Bs.F. 460.583,64. (…)”

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, esta Juzgadora considera pertinente decidir sobre si procede o no la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo para intentar y sostener este juicio alegada por la parte demandada. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar, esta Sentenciadora entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMÒN QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ y la sociedad mercantil DIDACTA, C.A., tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino mercantil, bajo la figura de Honorarios Profesionales, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a analizar subsiguientemente la fecha de ingreso, egreso, la jornada de trabajo, y el salario devengado por la actora, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte accionante en la demanda.

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e interés activo y pasivo de la sociedad mercantil DIDACTA, C.A., para sostener el presente juicio, dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora no era trabajador de la empresa y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes.

Este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.


De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Tras los anteriores criterios y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como una vez escuchados los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio entre los demandantes y la demandada, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho a intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada: ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto este punto esta Juzgadora pasara a analizar el acervo probatorio traído por las partes al presente juicio.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en el presente juicio esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que en el presente juicio se generó a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto motivado a que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede determinar la existencia de una prestación de servicio por parte de los actores a la demandada, cuestión que también fue aceptada por ambas partes en sus escritos como en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, esta Juzgadora determina que la carga probatoria en el presente juicio ha recaído sobre la parte demandada por lo tanto corresponde a la mismas demostrar que las relaciones que existieron entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMÒN QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ y la sociedad mercantil DIDACTA, C.A., no fueron de naturaleza laboral sino mercantil como lo afirmo en varias oportunidades. ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasara a analizar en primer lugar las pruebas traídas por la representación judicial de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Invoca el merito favorable de los autos, respecto a este punto esta Juzgadora considera necesario hacer mención del criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460, proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004, de la misma Sala, en cuanto a que estos no constituyen medios de pruebas válidos, de los estipulados por ley, sino que forma parte de los principio probatorios que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales cursantes en los cuadernos de recaudos Nºs 3, 4 y 5 del expediente, promovidas por la parte demandada las mismas se están compuestas por los siguientes documentos: copias de documentos constitutivos de las sociedades mercantiles GEMAQUIM, C.A., LASAÑAS, C.A y ESTUDIO DE MERCADEO CALIDQUIM, C.A.; facturas de cobro de servicio emitidas por las sociedades mercantiles GEMAQUIM, C.A., LASAÑAS, C.A y ESTUDIO DE MERCADEO CALIDQUIM, C.A a DIDACTA, C.A.; copias y originales de los de depósitos bancarios realizados por DIDACTA, C.A., a las sociedades mercantiles antes mencionadas, planillas de retención de A.R-C.V., realizadas por DIDACTA, C.A., a las empresas GEMAQUIM ,C.A., LASAÑAS, C.A y ESTUDIO DE MERCADEO CALIDQUIM, C.A,, certificados de transferencias bancarias en línea, en donde se titulan como pagos a proveedores, realizados por la empresa DIDACTA, C.A., a las sociedades mercantiles ya nombradas. Estas documentales no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora, y las mismas por relacionarse con lo debatido en el presente juicio, se le otorgan valor probatorio. ASI ESTABLECE.-

Promovió pruebas de informes dirigidas a las siguientes instituciones: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas de las mismas se encuentran desde el folio 407 al 416 de la pieza principal del expediente, las mismas por relacionarse con lo debatido en el presente juicio se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas al Consejo Bancario Nacional y a la Superintendencia de Bancos, sus resultan constan desde el folio 150 al 151 de la pieza principal del expediente, las mismas por no aportar nada a lo debatido en el presente juicio no se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas a Clínicas Rescarven, C.A., las resultas no constan para la fecha en el expediente por lo tanto no hay material probatorio que analizar con respecto a este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Jesús Vivas Escalante, Giovanna Chiarolla, Evelyn Moreno Petit, Degeire Sequera Goyo, Ferley Chaparro, Nathaly Bossio, Emerita Oyola Chala, Luis Fuentes y Miguel García. Se deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, no hay material que valorar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las documentales cursantes desde el folio 02 al 26, desde el folio 47 al 72, del 74 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 1, y las documentales cursantes desde el folio 03 al 242 del cuaderno de recaudos Nº 2, fueron desconocidas e impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada por estar en copias simples, y no estar suscritas por la empresa, no provenir de la misma, además por ser pruebas preconstituidas, en esa misma oportunidad la apoderada judicial de la actora insistió en las documentales, esta Juzgadora al observar que están comprometida la veracidad de la prueba no le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales cursante desde el folio 27 al 46 al no ser atacadas en su oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora les otorga valor probatorio al observar que tienen relación con lo debatido. A la documental cursante en el folio 73, la misma no fue atacada por la parte demandada pero esta Juzgadora determina que la misma no guarda relación con el juicio, es consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora después del análisis del libelo de la demanda y sus escritos de subsanación, del escrito de contestación, del acervo probatorio y de los alegatos de las partes en la audiencia oral de juicio, realizara las siguientes consideraciones a los fines de resolver la controversia:

En el caso de autos los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMON QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ, parte actora en el presente juicio pasaron a reclamar a la empresa DIDACTA, C.A., sus prestaciones sociales en virtud de la existencia de relaciones de índole laboral, ya que los ciudadanos prestaron sus servicios personales para con la demandada. Los actores explanan en su pretensión que se le cancelen los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T., utilidades, intereses sobre las prestaciones, los gastos de vehículos, los gastos de teléfono, Internet y fax; de igual forma reclaman la indexación o corrección moneratia de las cantidades condenadas.

Por otra parte el apoderado judicial de DIDACTA, C.A., parte demandada, como defensa negó los siguientes hechos: que los demandantes que entre los actores y la accionada haya existido vínculos de índole laboral y que entre los accionantes y la empresa se hayan celebrado contratos que desmejoraban unas supuestas condiciones de trabajo pues los actores nunca han sido trabajadores subordinados y bajo el régimen de amenidad de la empresa. Negó adeudarles a los ciudadanos, ANGEL RAFAEL PIÑERO, CARLOS RAMÒN QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ por prestaciones sociales los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T., utilidades, intereses sobre las prestaciones, los gastos de vehículos, gastos de teléfono, Internet y fax; así como negó adeudar la indexación o corrección moneratia. Para culminar como defensa de fondo alegó la Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo para intentar y sostener este juicio, cuestión que ya fue decidida.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. (…)”

La decisión Nro 1184, de fecha 05-06-2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:

“(omissis) de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de la laboralidad de la relación, que hizo surgir la admisión de la prestación del servicio por parte de los demandantes. Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, que hizo surgir la admisión de la prestación del servicio por parte de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se encuentran dados los supuestos para que se aplique la excepción a dicha presunción. (…)”

En el caso en cuestión se pudo evidenciar la existencia de una prestación de servicio, requisito establecido por la ley para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, ahora esta Juzgadora ha podido determinar a través del análisis del acervo probatorio, que entre la demandada y los actores no existió una relación de naturaleza laboral, sino que se estuvo en la presencia de relaciones de naturaleza mercantil, esto se puede evidenciar por medio de las documentales que corren insertas en los cuadernos de recaudos Nºs 3, 4 y 5, del presente expediente, en los mismos se encuentran los documentos constitutivos estatutarios de las siguientes empresas: GEMAQUIM, C.A., en donde figura como presidente de la misma el ciudadano Antonio Rafael Hernández; LASAÑAS, C.A., en donde el ciudadano Carlos Quintero Contreras figura como director y ESTUDIO DE MERCADEO CALIDQUIM, C.A., en la cual el ciudadano ANGEL LUIS PIÑERO es administrador de la misma; de igual forma se hallan facturas emitidas por las empresas antes mencionadas a DIDACTA, C.A., cobrándoles por sus servicios por concepto de honorarios profesionales. Con esto se puede comprobar que los beneficios generados por la prestación del servicio no son recibidos directamente por los actores sino que entran en el patrimonio de las empresas en donde los actores forman parte.

Esta Juzgadora a los fines de realizar un examen exhaustivo considera pertinente destacar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998

“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada, de las pruebas que forman parte del presente expediente, se desprende que los actores son presidente director y administrador de las empresas GEMAQUIM, C.A., LASAÑAS, C.A. y ESTUDIO DE MERCADEO CALIDQUIM, C.A. y que las mismas eran las que prestaban el servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales para la empresa DIDACTA, C.A.
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones Se constata en la declaración de parte de la actora, que el mismo no cumplía un horario de trabajo establecido, y tenía plena libertad de movilizarse a realizar el servicio, es decir las ventas de los productos.
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios profesionales, que lo recibían no los actores sino sus empresas.
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla no se evidencia en autos que los mismos hayan estado subordinado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada.
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que los actores señalaron en sus dichos que sus herramientas de trabajo eran suministradas con su propio peculio, así lo reconoce en la declaraciones de las partes realizadas en la audiencia de juicio, así como en el escrito de demanda.
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora prestaba servicios como asesores de ventas externos a la empresa, que no tenían un supervisor directo de la empresa al cual le tenían que rendir cuentas.
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante que parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran facturadas por las empresas GEMAQUIM, C.A., LASAÑAS, C.A., y ESTUDIO DE MERCADEO CALIDQUIM, C.A., los cuales eran generados bajo la categoría de honorarios profesionales.
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso cursante en los cuadernos de recaudos Nºs 1,2,3,4 y 5 del expediente, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a esta Juzgadora a determinar que los actores ciudadanos, ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMON QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ, no eran trabajadores de la empresa DIDACTA, C.A., dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa y poseer la plena libertar de prestar servicio como asesor de ventas a otra empresa.
Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por los actores y su pago era por concepto de honorarios profesionales que no se hacían directamente a ellos sino a sus empresas, lo que conduce a esta Juzgadora a determinar que la relación entre ambas partes era netamente de carácter mercantil, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para esta Juzgadora inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMON QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ, en contra la demandada, DIDACTA C.A., por concepto de pago de prestaciones sociales.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ



OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA