REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


201º y 152


ASUNTO: AP21-O-2011-000103


PARTES QUERELLANTES (PRESUNTA AGRAVIADA): MARIA AURELIA PEREIRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N°. V-3.799.474.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YENICE ASTEN DE BELLECHASSE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.806.

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): RAMON ENRIQUE FABREGA TRUEBA, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.463.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTE DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 24 de Octubre del año 2011, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadana, MARIA AURELIA PEREIRAS, asistida por la abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.806, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MARIA AURELIA PEREIRAS, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“Es caso a ciudadano Juez que en fecha 30 de Marzo de 1997 Caracas, suscribí un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil “RINCA RENTA INMOBILIARIA, C.A sociedad mercantil que administraba en ese momento el local comercial objeto del arrendamiento, ubicado en Av. Los Samanes, EDF. Contrueces, Urbanización La Florida, Local “A” Parroquia el Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital y desde esa fecha he utilizado como el inmueble como lugar donde he desarrollado laboralmente, económicamente de manera interrumpida desde entonces, en el ramo de la peluquería, ofreciendo empleo directo a siete (07) personas y cumpliendo cabalmente con mis obligaciones tanto al Estado como a particulares. Aproximadamente desde el año 2007, comencé a ser victima de distintas formas de perturbaciones por parte de ciudadano, RAMON ENRIQUE FABREGA TRUEB, como propietario del local, comenzó que tenía que desalojar, así sin más, sin tomar en cuenta que llevo allí más de 34 años y formado un fondo de comercio con mucho esfuerzo y sacrificio debido a estas molestias, comencé a depositar el canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, esto trajo como consecuencia que el ciudadano se dirigió a la Administradora SERDECO, C.A. que suministra la electricidad al local, que está a nombre de mi sociedad mercantil “PELUQUERIA MARY FRANCE, S.R.L , diciendo que el local no había nadie y que solicitaba a la baja del medidor de electricidad, se las arregó para que fueran el día lunes , único día en el cual no trabajamos y me cortaron el servicio de electricidad, estando completamente al día en el pago, igualmente personalmente quitó la llave de paso del tubo que nos suministra el agua, al local, quedando sin electricidad y sin agua, la cual no puede funcionar sin estos servicios, hice todas la gestiones pertinentes y fue el pasado 21 de Octubre que SERDECO, me reconectó la electricidad y al día siguiente, el señor FABREGA, la volvió a cortar, debido a que tiene acceso directo al medidor al medidor que el vive en el mismo edificio, como y de tal manera no se ha podido laborar hasta la fecha, tanto yo como mis empleadas dependemos de esa actividad, que con acciones injustas el señor RAMON ENRIQUE FABREGA TRUEBA ,esta violando nuestros derechos de trabajo.-
“…En tal sentido solicitamos: Primero: Se admita la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales y humanos violados por el señor RAMÓN ENRIQUE FABREGA TRUEBA: solicitamos conforme a lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y De conformidad con los artículos 19, 27, 55, se nos restituyan inmediatamente y con urgencia nuestro derecho de Trabajo. Y libertad de comercio, que podamos ejercer de forma pacifica, sin perturbaciones alguna, ya que estoy con siete trabajadoras sin poder trabajar desde hace dos semanas del acto del que fuimos victima, (…), y se ordene a restablecer los servicios de agua y electricidad para que podamos, reincorporándonos a nuestra labores habituales, en las mismas condiciones que gozábamos para el momento reproducirse el las perturbaciones…”.-

-II-
DEL DERECHO
Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos, 19 27, 55, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita PRIMERO: declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales y humanos violados por el ciudadano, RAMÓN FABREGAS TRUEBA: SEGUNDO: Declare la nulidad por inconstitucional del írrito acto de desalojo, y perturbaciones, y se ordene a restablecer nuestro derecho al trabajo y el derecho al libre comercio, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional PRIMERO: declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales y humanos violados por el ciudadano, RAMÓN FABREGAS TRUEBA: SEGUNDO: Declare la nulidad por inconstitucional del írrito acto de desalojo, y perturbaciones, y se ordene a restablecer el derecho al trabajo y el derecho al libre comercio.-

Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-

En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucionales inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Al respecto, y en casos análogos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

En tal sentido, considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es una demanda por la vía ordinaria por ante los Tribunales Civiles y Mercantiles, y por medio de una demanda por resolución de contrato, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgadora declarar inadmisible la presente acción, como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2011, por la ciudadana, MARIA AURELIA PEREIRAS, en contra del supuesto agraviante, RAMÓN ENRIQUE FABREGA TRUEBA.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.


MARIA ISABEL SOTO
EL JUEZ


Abg. OAMIRA URANGA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA