REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 004306.-

PARTE: ACTORA: GLENDA RAMIREZ CANO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 10.821.071.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MIRNA DINOHRA PRIETO, MARÍA INÉS CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, GABRIELA RIUZ, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NETO RODRIGUES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GÓMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA AROCHA, MARIANA REVELES SOLÓRZANO, MARYURI PARRA, MARIO ITRIAGO y MARLENE RODRÍGUEZ LOVERA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 Y 105.341, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA MAYOR.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZÁLEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, RODRÍGO DICK PÉREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZALEZ, VERÓNICA GONZÁLEZ ÁVILA, DAMASO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LADY VIRGINIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRÍGUZ, JAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MÁRQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNÁNDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, IGOR YURI HERNANDEZ BRACHO Y GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, Inscritos en el Inpreabogados con los Nros 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515 y 47.677, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de septiembre del año 2010, la ciudadana Glenda Josefina Ramírez Cano, titular de la cedula de identidad Nº 10.821.071 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de septiembre del año 2010, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana da por recibido la presente demanda, admitiéndola en esa misma fecha, el día 17 de noviembre del año 2010 el secretario de Tribunal deja constancia de haberse practicado todas las notificaciones y remite el expediente al proceso de insaculación. El día 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da inicio a la celebración de la audiencia preliminar y debido a la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida la misma, ordenándose agregar las pruebas al expediente. Por auto de fecha 10 de diciembre del 2010 se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 07 de enero del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de marzo de 2011 a las 10:00. Posteriormente en fecha 04 de marzo del año 2011 se reprogramo la audiencia oral de juicio para el día 09 de mayo del 2011, a las 10:00am. En una segunda oportunidad se reprogramo la audiencia fijada para el dia 09 de mayo del 2011 para el día 06 de julio del 2011, a las 10:00am, debido a que la Juez que preside el Despacho se encontraba de reposo medico. En una nueva oportunidad por auto de fecha 03 de agosto del 2011, se reprogramo nuevamente la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30 de septiembre del año 2011, a las 10:00am. Celebrada la audiencia en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLENDA RAMÍREZ CANO, en contra de la demandada, ALCALDIA MAYOR.- TERCERO: Se ordeno la notificación del Sindico Procurador. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda plantea los siguientes argumentos:

“…La actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de junio de 2006, devengando un último salario mensual de un mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.1300), laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 AM a 5:00 PM., desempeñando el cargo de Asesora del Despacho, en la Alcaldía Mayor , hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, mi poderdante ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteo su reclamación, siendo infructuosa las gestiones realizadas. (…). Es por lo expuesto y de manera ilustrativa que señalo los conceptos y montos que se le adeudan: por antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 7.832,65; por indemnizaciones por despido, artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 6.933,00; por utilidades no canceladas, artículo 174 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.299,90; por utilidades fraccionadas no canceladas, artículo 174 de la LOT, la cantidad de Bs. 324,98; por vacaciones y bono vacacional no cancelados, artículos 219 y 233 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.933,18; por vacaciones y bono vacacional fraccionados (07 meses), articulo 225 de la LOT, la cantidad de Bs. 657,17; por cesta ticket no cancelados en el año 2006, la cantidad de Bs. 2.470,00; por el año 2007, la cantidad de Bs. 4.241,25 y en el año 2008, la cantidad de Bs.4.257,50. Sumando un total a favor de mi representada de treinta mil nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 30.009,62), por conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más los intereses de las prestaciones sociales; así como también los intereses moratorios, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio consigno escrito de contestación fuera del lapso establecido por la ley, en tal sentido se tiene como si la misma no diò contestación. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada es la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas y en vista que la misma forma parte de la administración pública descentralizada, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a ésta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no contestación por parte del Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora observando los privilegios y prerrogativas del Estado, decide no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Se tiene por negados y rechazados todos lo argumentos esgrimidos por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

En virtud de los privilegios de que goza la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, por formar parte de la administración pública descentralizada este Tribunal debe tener como contradichos todos los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar en todas sus partes, entendiéndose también negada la prestación personal del servicio. Por lo tanto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora ha determinado que la carga probatoria ha recaído en la parte actora. En virtud de lo anterior se pasaran a analizar en primer lugar las pruebas de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, en copia certificada, expediente administrativo N° 023-2010-03-02654, por la naturaleza de la misma y no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “C”, en original, Prorroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la actora y la Alcaldía Mayor, dada la naturaleza de la misma y por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la letra “D a la D29”, recibos de pago correspondientes al sueldo quincenal, desde el año 2007 al 2008, los mismos por no haber sido impugnados en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “E”, comunicados que hacia la actora al Alcalde Metropolitano, los mismos por no haber sido impugnados dentro de su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original del siguiente documento: prorroga de contrato a tiempo determinado, que esta inserto en el folio 36 del expediente. En virtud de que la parte demandada no cumplió con su obligación, esta Juzgadora considera preciso y oportuno, declarar la consecuencia jurídica que esta marcada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto los datos suministrados por el mismo. ASÌ SE ESTABLECE.-

Invoco el principio de la comunidad de la prueba y los principios a favor del trabajador, sobre este punto esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que estos no constituye medios de pruebas válido de los estipulados por ley, sino que forman parte de los principios que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASÌ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio no consigno prueba alguna, por lo tanto no hay materia que analizar sobre este punto. ASÌ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora antes de decidir sobre el fondo del asunto pasara a analizar si procede o no la defensa perentoria de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio.

Resulta oportuno destacar lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.):

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (…)”

De igual manera el artículo 64 de la L.O.T. enumera las formas como interrumpir el lapso de prescripción, las cuales son las siguientes:

“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citados antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (…)”

La decisión N° 989, de fecha 17-05-2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido el siguiente criterio en lo referente a los modos de interrupción del lapso de prescripción:

“… Las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras; de manera que, cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones. (…)”

De igual manera se resalta la decisión N° 1412, de fecha 28-06-2007, de la Sala de Casación Social, que establece lo siguiente:

“…La reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo debidamente notificada a la parte demandada antes de haberse consumado el plazo, interrumpe la prescripción. (…)

Después del análisis del acervo probatorio, esta Juzgadora ha observado, que la actora logro interrumpir de manera legal el lapso de prescripción de las acciones, ya que interpuso una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo y eso se evidencia de la documental marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 26 al 35 del presente expediente, la cuales son copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2009-03-02654; lo que demuestran las documentales, que en fecha 10 de septiembre del año 2009, la ciudadana Glenda Josefina Ramírez Cano interpuso reclamo de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket y otros beneficios por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede norte); cumpliendo así con una de las maneras de interrumpir el lapso de prescripción. Por tales motivos esta Juzgadora declara forzosamente sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción. ASÌ SE ESTABLECE.-

Resuelta como ha sido la defensa perentoria de prescripción, esta Juzgadora pasara seguidamente a decidir sobre el fondo del presente juicio realizando las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora tanto en su libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio expuso que la Alcaldía Mayor le adeuda por conceptos de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 de la L.O.T. (Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso), utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., vacaciones y bono vacacional no cancelados de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T., vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T., cesta ticket correspondientes a los años 2006, 2007, 2008; también solicito el cobro de los intereses generados por la no cancelación de las prestaciones sociales así como sus intereses moratorios y por último solicito que la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

De la misma manera la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio acepto la existencia de la relación de trabajo y manifestó que había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas por el actor mediante la presente demanda.

Esta Sentenciadora considera oportuno resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:

“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

Trascrito el anterior criterio, el cual es compartido por esta Sentenciadora, se pasara a un análisis del material probatorio, de los alegatos de las partes tanto en sus escritos como en la audiencia oral de juicio.

Esta Juzgadora ha podido determinar que la parte demandada no logro probar de manera suficiente que había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a la ciudadana Glenda Josefina Ramírez Cano, por tales razones se pasara a explicar de manera detallada los conceptos reclamados:

Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T., reclamada por el actor, que abarca desde la fecha 01-07-06 al 01-11-08, tiempo que duro la relación laboral. Esta Juzgadora pudo observar que la parte demandada no trajo al presente juicio elementos de convicción suficientes para demostrar que cancelo la totalidad de dicho concepto, por tales motivos y en vista del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo se condena al pago de la antigüedad reclamada, dicho concepto que será calculado desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (31 de diciembre del 2008) hasta el día en que se declare la ejecución en el presente juicio, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio ( 01-06-2006) hasta la fecha de la finalización de la relación laboral (31-12-2008), los cuales serán cancelados de la siguiente manera:


CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 2007 45
Antigüedad 2008 60 +2
Antigüedad fraccionada 2009 (7 meses) 35+25=60




TOTAL 167



En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (compuestas por la Indemnización por despido injustificado y Indemnización Sustitutiva del Preaviso).- Con respecto a este punto se pudo percibir por medio del material probatorio y a través del desarrollo de la audiencia oral, que la demandada despidió de manera injustificada a la ciudadana Glenda Ramírez Cano, motivos por el cual le corresponden las indemnizaciones contempladas por nuestro ordenamiento jurídico reclamadas, de la siguiente manera Indemnización por despido injustificado: Le corresponde a la parte actora 90 días de salarios, tomando en cuenta el artículo antes señalado, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. En cuanto al Preaviso: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se ordena el pago de 60 días de salario, tomando en cuenta el promedio del último salario fijo devengado por el actor, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Utilidades no canceladas correspondientes a los años 2007 y 2008; y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, contempladas en el artículo 174 de la L.O.T. En este punto se ha determinado por medio del análisis de las pruebas que corren insertas en los autos del presente expediente y de lo percibido durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio que las utilidades correspondientes al año 2007 les fueron canceladas a la ciudadana Glenda Ramírez Cano, cuestión que fue aceptada por la actora durante el desarrollo de la audiencia, además esto se puede percibir por medio de la documental cursante en el folio 63, que es un recibo de pago, en donde se puede detallar en su titulo que el pago corresponde a los “AGUINALDOS 2007” y como esta documental no fue atacada en su oportunidad respectiva por ninguna de las partes, mal podría esta Juzgadora condenar algo ya cancelado, motivo por el cual se niega este pedimento. ASÌ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2008 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, no hay prueba alguna mediante la cual conste para esta Juzgadora que la demandada cancelo dichos conceptos, motivos por el cual esta Juzgadora condena al pago de los mismo, monto que será calculado por medio de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.-

En relación a las Vacaciones y bono vacacional no cancelado de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T. periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T. por dos (02) años y siete (07) meses laborados. Con respecto a estos conceptos reclamados pudo determinar esta Juzgadora que la demandada no cumplió con su carga probatoria, por lo tanto no demostró de manera suficiente que cancelo esta obligación inherente a la relación laboral, por lo tanto esta Jugadora condena a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria al fallo.- ASI SE ESTABLECE.-

A lo concerniente a los Cestas ticket no cancelados correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, en este punto esta Juzgadora pudo observar que en el expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con esta obligación, debido al razonamiento anterior se realiza un análisis del sueldo que percibió la ciudadana Glenda Ramírez Cano durante los años 2006, 2007 y 2008 para determinar si era obligación de la demandada otorgarle el beneficio de cesta ticket, establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
La actora durante toda su relación laboral percibió un salario de Bs.F. 1300,00; en el año 2006 el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era en equivalente en Bolívares Fuertes, la cantidad de 512,53, lo cual multiplicado por (03) tres, da como resultado la cantidad de Bs.F. 1537,59; quedando el salario de la actora por debajo de los tres (03) salarios mínimos y por lo tanto era obligación de la demandada cancelar el beneficio de alimentación. Por tales motivos esta Juzgadora condena al pago de los cesta ticket no cancelados correspondiente al año 2006.
En el año 2007, el salarió mínimo establecido era en equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de 614,79; lo cual multiplicado por tres (03) da un total de Bs.F. 1844,59; y como el salario de la actora era inferior a esa cantidad se condena al pago de los cesta ticket correspondientes al año 2007.

En cuanto al año 2008, el salario mínimo que regía para la época era de la cantidad en equivalente a Bolívares Fuertes de 799,23; lo cual multiplicado por tres (03) da como resultado la cantidad de Bs.F. 2397,69; siendo esta suma superior al salario que percibía la actora que era de Bs.F. 1300,00; por lo tanto se condena a la demandada al pago de los cesta ticket correspondientes al año 2008.

De manera que, y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÌ SE ESTABLECE.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. ASÌ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, GLENDA RAMIREZ CANO, en contra la demandada, ALCALDÍA MAYOR., y consecuencialmente se condena a cancelar al actor las cantidades que resulten de la experticia complementaria al fallo conforme a la motiva del presente fallo.- TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Metropolitana de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2011). Años 201° y 152°.


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


OMAIRA URANGA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA