REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisible)
ASUNTO: KP02-L-2011-1376
PARTE ACTORA: JOSE ADELIS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.938
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS SOLORZANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 37.771
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPORTING FRANKLINS C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 10 de agosto del presente año, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ADELIS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.938, asistido por el abogado JESUS SOLORZANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 37.771; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación de la siguiente petición: “….el concepto de prestación de antigüedad no puede formar parte de la pretensión por cuanto la relación laboral se encuentra vigente ..”
La parte accionante el 27 de septiembre del presente año, presenta escrito de subsanación, mediante el cual se da por notificado y procede a subsanar indicando: “…es cierto que el trabajador aun permanece prestando servicios a sporting frankl`s, pero lo que se reclama no es a esa empresa sino a las dos que ya mencione con anterioridad…”
En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado; observándose de dicho escrito, que el mismo no cumple con lo ordenado en auto de despacho saneador; debido a que insiste en demandar la Prestación de Antigüedad del accionante.
Así mismo se observa, que el apoderado del actor al presentar su subsanación, cae en contradicción al señalar que las demandadas son las empresas Manufacturas Franki SRL y Confecciones Deportivas F y R SRL; y tal como se constata del libelo de demanda, al folio 12 y vto, la empresa demanda es sporting frankl`s. De igual manera se evidencia del poder que riela en los autos, que este fue conferido para demandar solo a la empresa sporting frankl`s, y no a las empresas Manufacturas Franki SRL y Confecciones Deportivas F y R SRL
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho saneador indicado. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 03 días del mes de octubre del 2011. años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN PRINCIPAL
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