REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001187.
PARTE ACTORA: JUAN RAMON CHIRINOS ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.721.785.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA MIRANDA UMANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.361
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDAC C.A., CONSTRUCTORA OPEN CEMP C.A. Y EXTRA CONCRETO LARA S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Del Procedimiento
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Octubre de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que las demandadas INVERSIONES EDAC C.A., CONSTRUCTORA OPEN CEMP C.A. Y EXTRA CONCRETO LARA S.A.., no comparecieron a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento del debido proceso.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de Julio de 2011, por el ciudadano JUAN RAMON CHIRINOS ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.721.785, asistido por las abogadas MARITZA MIRANDA UMANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.361 y MARIELA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.835, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 15).
Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 20 de Julio de 2011, ordenando notificar a las empresas demandadas INVERSIONES EDAC C.A., CONSTRUCTORA OPEN CEMP C.A. Y EXTRA CONCRETO LARA S.A., para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 8 de Agosto de 2011, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 8 de Agosto de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 04 de octubre de 2011, a la cual compareció por la parte actora su apoderada judicial abogada MARITZA MIRANDA UMANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.361, no compareciendo la empresa demandada INVERSIONES EDAC C.A., CONSTRUCTORA OPEN CEMP C.A. Y EXTRA CONCRETO LARA S.A., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN RAMON CHIRINOS ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.721.785 y las empresas demandadas INVERSIONES EDAC C.A., CONSTRUCTORA OPEN CEMP C.A. Y EXTRA CONCRETO LARA S.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 08 de octubre de 2008 y finalizó en fecha 15 de agosto de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de TOPOGRAFO.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF.1.500,00) semanales.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 08 de octubre de 2008 y finalizó en fecha 15 de agosto de 2010, por renuncia voluntaria.
Duración de la relación de trabajo: Un (01) año, diez (10) meses y siete (7) días.
Cargo que desempeñaba: Topógrafo.
Durante la relación de trabajo como Topógrafo, cumplía un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m.
Del Derecho
Si bien es cierto que el presente caso se produjo una admisión de hechos es imperioso para quien juzga verificar el derecho a aplicar toda vez que el libelo de demanda el actor alega encontrarse amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
A tal efecto se procede a verificar el texto de las convenciones colectivas de esa rama de los años 2007-2009 y 2010-2012 promovidas por el actor, desprendiéndose que en la primera de ellas en la cláusula primera, numeral “D” se define al trabajador como todos los trabajadores (hombres y mujeres) que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la convención de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en la segunda se define al trabajador en la cláusula 1, numeral “E” como los trabajadores y trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
Así las cosas tenemos que la topografía es la disciplina que se especializa en la descripción detallada en la superficie de un terreno. Se encarga de estudiar el conjunto de principios y procedimientos que permiten la representación gráfica de las formas y detalles de la superficie, ya sean naturales o artificiales.
La actividad topográfica tiene una doble dimensión: es necesario visitar el terreno en cuestión para analizarlo con los instrumentos apropiados, mientras que en una etapa siguiente se requiere del traslado de los datos recogidos a un gabinete o laboratorio para su interpretación y el desarrollo de mapas.
Es así que establecida la definición de la actividad realizada por un topógrafo considera esta juzgadora que sus labores escapan a las definiciones establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su labor predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico.
Aunado a ello el cargo de topógrafo no se encuentra inserto en el tabulador de la convención colectiva de la construcción y de las pruebas aportadas por el actor cursantes a los folios 35 al 61 se evidencia que no hay lugar a dudas desde el inicio de la relación laboral que su cargo era de tipógrafo por tanto quien juzga lo declara excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y por tanto pasa a calcular los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos:
Días domingo, de descanso y feriados no pagados.
El demandante señala en su escrito libelar, que laboró todos los días domingos, feriados y de descanso desde el 8 de octubre del 2008, hasta la fecha de su renuncia, 15 de agosto del 2010, y que la empresa no le canceló lo correspondiente al pago de los días de domingos, de descanso y feriados; sin incluir en su salario semanal, la parte variable que corresponde a dichos días. Pues bien, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentran incursas las accionadas, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se declara procedente dicho concepto el cual se ordena recalcular mediante experticia complementaria del fallo tomando como salario básico diario la cantidad de Bs. 214,28 de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT
Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios, por el segundo año una fracción de 10 meses; más 2 días adicionales. Dicho cómputo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo, el salario básico diario de Bs. 214,28, adicionándole la incidencia de domingos, feriados y de descanso trabajados más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.
De igual manera deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela.
Utilidades vencidas y fraccionadas.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 15 días por el primer año de servicio y 12,5 días por la fracción de 10 meses laborados en el último año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho computo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto designado por el tribunal. A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo, el salario básico de cada periodo más la incidencia de domingos, días de descanso y feriados laborados.
Vacaciones vencidas y fraccionadas.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 15 días para el primer año y 13,33 días por la fracción del segundo año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo, el salario básico de cada periodo más la incidencia de domingos, días de descanso y feriados laborados y multiplicarlo por el número de días arriba señalados.
Bono Vacacional vencido y fraccionado.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 7 días para el primer año y 6,66 días por la fracción del segundo año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo, el salario básico de cada periodo más la incidencia de domingos, días de descanso y feriados laborados y multiplicarlo por el número de días arriba señalados.
Beneficio de alimentación.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago de lunes a domingo calculados desde el 8 de Octubre de 2008 hasta el 15 de Agosto de 2010 al 0,25% U.T. vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal.
Asistencia puntual y perfecta.
Por cuanto ut supra fue excluido el actor del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos se declara sin lugar lo peticionado por este concepto por ser un beneficio establecido en la cláusula 36 del referido contrato colectivo.
Aumento de salario.
Por cuanto ut supra fue excluido el actor del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos se declara sin lugar lo peticionado por este concepto por ser un beneficio establecido en la cláusula 39 del referido contrato colectivo.
Salarios causados por omisión de pago de prestación de antiguedad.
Por cuanto ut supra fue excluido el actor del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos se declara sin lugar lo peticionado por este concepto por ser un beneficio establecido en la cláusula 46 del referido contrato colectivo.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por JUAN RAMON CHIRINOS ANTEQUERA, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EDAD C.A., CONSTRUCTORA OPEN CAMP C.A. Y EXTRA CONCRETO LARA S.A., todos identificados en autos.
En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos de acuerdo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado.
SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para el concepto condenado por vacaciones, y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber el vencimiento parcial.
Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (13) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria.
Abg. Yesenia Vásquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
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