REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º


ASUNTO Nº: KP02-L-2007-0001155


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUISANA YOSELY CAMPOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.667.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA OROPEZA, DOMINGO SALGADO y MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.179, 52.182 y 60.007.

PARTE DEMANDADA: FUNDELA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX VIELMA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.524

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 1 de Junio de 2009 la Lic. ELBA PEREZ designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado por la apoderada de la demandada el 5 de junio de 2009, por considerarla excesiva.

Por auto dictado el 18 de septiembre de 2009 se ordenó a la experta consignar los cuadros de cálculos en un lapso no mayor de 5 días hábiles.

El 22 de septiembre de 2009 la experta consigna ampliación de la experticia.

El 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de la demandada impugna la ampliación por excesiva toda vez que a su juicio el monto de ajuste por inflación alcanzaba un monto superior al señalado como conceptos laborales al igual que los intereses moratorios fueron calculados de manera exagerada.

El 22 de octubre de 2009 se oye el reclamo y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se designan a los licenciados SONNY CHAN ROSSI y WILFREDO ECHEVERRIA.

El 29 de septiembre de 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de ley en cuanto al abocamiento de la suscrita y la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil los expertos se dieron por notificados de manera expresa y el 30 de septiembre de 2011 tuvo lugar el acto de juramentación.

El 14 de octubre de 2011 los profesionales designados presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata que en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folios 191 al 201 de la pieza No. 1), pues el recurso de apelación ejercido en su contra fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 218 al 227) órgano que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de la instancia la cual estableció la siguiente condena:

“Entonces, tomando en cuenta que en el numeral anterior se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo que la demandada nada probó que le favoreciera, dejando constancia que tampoco existe prueba en autos de que por las cantidades demandadas la actora hubiera recibido pago alguno, se ordena pagar a la demandada durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 al 31 de julio de 2005, todos los conceptos y beneficios ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente se declara con lugar la cantidad de Bs. 12.000.000,00 o Bs. F. 12.000,00 demandada con fundamento en diferencias salariales correspondientes al período (1999-2005). Así se decide.-

Por otro lado, se declara improcedente la pretensión de la actora realizada con fundamento en que se le pague el preaviso contenido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (actual Artículo 36 del RLOT de 2006) establece que esta indemnización es aplicable a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad, esto es, trabajadores de dirección, que no es el presente caso. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 01 de julio de 1999 al 31 de julio de 2005.
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibió un último salario FIJO de Bs. 405.000 mensual, a razón de Bs. 13.500 diarios
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional mes a mes tomando en cuenta que la actora devengó durante la relación el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación.
F. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara con lugar éste concepto, y se cuantificará con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.
G. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se ordena cuantificar el preaviso y la indemnización sustitutiva con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 10 de mayo de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
I. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.- “


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada ELBA PEREZ, adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14 de julio de 2008, por las siguientes razones:

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado:

1. Primera observación al informe pericial

Alega quien impugna que la experticia complementaria es excesiva toda vez que a su juicio el monto de ajuste por inflación alcanzaba un monto superior al señalado como conceptos laborales.

A los fines de dilucidar este punto es preciso acotar que se puede atacar el monto arrojado por ajuste de inflación bien sea porque el experto haya incurrido en error de cálculo, haya incluido un monto no condenado o bien haya omitido de su base de cálculo un concepto ordenado a pagar o no se haya ajustado a la variación del índice nacional de precios al consumidor pero en ningún momento se puede sostener como fundamento del reclamo que el mismo es superior a los conceptos reclamados porque la variación de la inflación es la pérdida persistente de poder adquisitivo de la moneda, para cuyo cálculo se utiliza el índice nacional de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, y por tanto tales variaciones constituyen un hecho ajeno a la cuantificación de la pretensión del actor. Así se establece.

En el caso que nos ocupa la base de cálculo a indexar la determina la sentencia pero el monto que arroje la indexación depende de dos factores, la variación del índice nacional de precios al consumidor y el tiempo que duró la tramitación del juicio, así las cosas tenemos esta causa data del año 2007 y en la sentencia a ejecutar se estableció que el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, lo cual calculo la experta hasta el momento de presentación de la experticia.

Establecidos como fueron los parámetros de la sentencia se determina que el ajuste por inflación estuvo fuera de los límites del fallo no por ser un monto superior a lo señalado por conceptos laborales como adujo la demandada, lo cual se declara improcedente; sino porque excluyó de la base de cálculo el monto de Bs. 12.000,00 de la diferencia salarial correspondiente al período 1999-2005 (f. 198 de la pieza 1), por cuanto la misma integraba la base de cálculo a indezar y al ser excluida se partió de una base errada y por tanto los resultados también fueron errados, ello aunado al hecho que los porcentajes de variación del IPC mensual no se ajustan a los publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

2. Segunda observación al informe pericial.

En cuanto al argumento de que los intereses moratorios fueron calculados de manera exagerada se observa que el alegato es genérico pues no ataca el método de cálculo ni los porcentajes utilizados por tanto pasa esta juzgadora a revisar si la metodología utilizada se ajusta a los parámetros de la sentencia.

Ordena la sentencia que los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas tenemos que de acuerdo a la motiva del fallo la mora debe calcularse a todos los conceptos demandados y al realizarse con una base de cálculo incorrecta su resultado también fue incorrecto, pues se utilizó la cantidad de Bs. 13.517,68 cuando lo propio era Bs. 25.517,68 que se genera al adicionar la suma de Bs. 12.000,00 de la diferencia salarial correspondiente al período 1999-2005 (f. 198 de la pieza 1). Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable ELBA PEREZ. Así se decide.

Este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por los expertos SONNY CHAM ROSII y WILFREDO ECHEVERRIA., estima esta juzgadora que el mismo determinó correctamente la cuantificación de los intereses de mora y la indización judicial y se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el fallo. Y así se decide.

En consecuencia la demandada deberá pagar:

• Prestación de antigüedad Bs. 5.410,24
• Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.602,04
• Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas Bs. 432,00
• Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.238,40
• Indemnización de preaviso por despido injustificado Bs. 810,00
• Indemnización despido injustificado Bs. 2.025,00
• Diferencias salariales condenadas (Años 1999-2005) Bs. 12.000,00
• Intereses moratorios Bs. 18.050,06
• Ajuste por inflación Bs. 13.173,47
TOTAL = Bs. 56.741,21
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable ELBA PEREZ, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTE Y UN CENTIMOS (Bs. 56.741,21).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 26 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario

Abg. Carlos Morón