REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y ocho (28) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2008-002052
PARTE DEMANDANTE: PRESILIANO ANTONIO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.193.402
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.120
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA PROVIDENCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 7 de octubre de 2008, la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.120, actuando como apoderada judicial del ciudadano PRESILIANO ANTONIO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.193.402, presentó demanda que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
El 13 de octubre de 2008 se dio por recibida la presente demanda, ordenándose la subsanación de conformidad con el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 28 de Octubre de 2008 la actora presenta escrito de subsanación que es admitido por auto del 30 de octubre de ese año.
A partir de esa fecha se iniciaron todas las gestiones necesarias para notificar a la demandada.
El 11 de octubre de 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reanudación de la causa con fundamento en el artículo 14 ejusdem.
El 14 de octubre de 2010 el abogado EFREN LUBIN CARIPA, apoderado actor diligencia solicitando se notifique a la demandada.
De lo expuesto se concluye que desde el 14 de octubre de 2010, oportunidad en que diligenció el apoderado actor hasta la presente fecha no se a realizado ninguna actuación procesal ni ha habido impulso por parte de la actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 14 de octubre de 2010 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que constituye un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
En consecuencia se declara extinguido el proceso quedando a salvo los derechos establecidos en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de octubre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 9:55 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
|