REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
Alos 201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2011-001377

PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO PARRA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.839.917

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.771.

PARTE DEMANDADA: SPORTING FRANKLINS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JESUS SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.771, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO PARRA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.839.917, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 12 de agosto de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:

“Aclarar si la relación de trabajo se encontraba activa y de no ser así cuando culminó.
Si la relación de trabajo se encontraba activa explicara porque demando la prestación de antigüedad.
Fundamentar el reclamo de daños y prejuicios”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 26 de octubre de 2011, el abogado JESUS SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.771, apoderado judicial del actor presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura del misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no fundamentó el reclamo de daños y perjuicios.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de octubre de 2011.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 10:44 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Morón