REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años; 201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001583
PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO VILLACINDA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V- 6.948.657 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.008 y 126.182.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL
En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011, siendo las once (11:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su Carácter de apoderado judicial, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLANCINDA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domici¬lio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 6.948.657, en lo adelante denomi¬nadas EL DEMANDANTE, asistido por el Dr. RICARDO DA ROZA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.182, a fin de celebrar en el presente expediente, Asunto Nº KP02-L-2010-1583 del juicio seguido por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, un acuerdo contenida en las siguien¬tes Cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE manifiesta que el 17 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa QUEST, C.A., subcontratista de LA DEMANDADA, en diferentes puestos de trabajo. Que en mayo del 2005, hubo una sustitución de patrono en virtud de que LA DEMANDADA asumió la responsabilidad con QUEST, que era el patrono sustituido. Que durante el tiempo en que su patrono era QUEST se desempeñó como montacarguista y almacenista en el área de Materia prima sustituyendo a trabajadores por vacaciones desde mayo junio agosto y septiembre del 2004, con salarios distintos a los que percibía el trabajador sustituido y menor al cargo que desempeñaba y que trabajó en diversas áreas, y habiendo estado en el área de Romana desde septiembre de 2004 a abril de 2005 y que en el mes de mayo de 2005, hubo una sustitución de patrono porque LA DEMANDADA asumió la relación de trabajo que existía con EL DEMANDANTE. Que comenzó a trabajar en el 2005, con LA DEMANDADA como almacenista (Vacacionista), pero con el mismo salario mínimo de operador de Romana hasta septiembre de 2009, luego paso al cargo de montacarguista en el área de Materia Prima con un salario semanal de Bs. 953,17. Que presenta la demanda porque LA DEMANDADA le adeuda una diferencia de salario desde el año 2005 al año 2009, según los artículos No. 165, 169, 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que esta especificado en el cuadro numérico acompañado al libelo y que aquí se reproduce íntegramente, desde el año 2005 hasta el año 2009. Ya que debía percibir un salario de Bs. 84,66 diarios, dando lugar a una diferencia de salario que va desde Bs. 72,06 en mayo de 2002 a Bs. 19,72, en mayo del 2009 que multiplicado por treinta días hace un total que se le debe cada mes desde mayo del 2005 a septiembre del 2009 de Bs. 74.019,45, más los intereses e indexación y el efecto en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.
SEGUNDA: Por su parte la DEMANDADA manifiesta que no es cierto que QUEST, C.A. haya sido subcontratista de la DEMANDADA ya que la misma es una Empresa que tenía como objeto prestar servicios de recursos humanos a diversas Compañías de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Trabajo de 20 de enero de 1999, siendo EL DEMANDANTE un trabajador de la mencionada compañía QUEST, desde marzo del 2004 hasta marzo del 2005 y comenzando a prestar servicio a LA DEMANDADA, como trabajador de esta, en mayo del 2005, sin que LA DEMANDADA tenga responsabilidad alguna por el tiempo que EL DEMANDANTE fue trabajador de QUEST, y por tanto no hubo una sustitución de patrono como lo expresa EL DEMANDANTE, ni tampoco existen las diferencias de salarios que se alega en el libelo, ni es cierto que tuviese que percibir un diario Bs. 84,66 desde mayo de 2005, ni que existiese una diferencia diaria de salario de Bs. 72,06, y en consecuencia no le corresponde ni se le debe diferencia de salario tal como se expone en el cuadro numérico del libelo. Que no es cierto que tuviese un salario semanal de Bs. 953,17 como montacarguista, ni es cierto que llevase a cabo funciones como almacenista vacacionista, percibiendo el salario mínimo y que posteriormente se desempeñase como montacarguista en el área de Materia Prima, ni devengase Bs. 956,17 semanal. Considera LA DEMANDADA como ya se lo ha expresado AL DEMANDANTE que las suplencias que hizo a partir de mayo del 2005 fueron canceladas y que con la relación de las vacaciones realizada a algunos empleados y con la relación de sus vacaciones y utilidades nada se le debe al demandante, ni se le debe la cantidad de Bs. 74.019,45, y que en todo caso siendo cierto, que no lo es lo que expone EL DEMANDANTE nunca alcanzaría su posible reclamo a mas de Bs. 3.000.
TERCERA: No obstante lo expuesto anteriormente por EL DEMADANTE y LA DEMANDADA ambos haciéndose reciproca concesiones han llegado al siguiente acuerdo. LA DEMANDADA entregara al demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) por todos y cada uno de los conceptos demandados, cuya cantidad se le entregara dentro de los cinco días hábiles siguientes, luego de la homologación de este acuerdo. Reconociéndose igualmente que la relación laboral con LA DEMANDADA comenzó en mayo el 2005, siendo de cuenta de cada una de las partes los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de abogados.
CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante, ni intereses, ni salarios, ni la incidencia de lo demandado en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ni por ningún otro concepto derivado o relacionado con la Demanda interpuesta, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía convencional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.

QUINTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada
La Jueza

Abog. Rosanna Antonieta Blanco Lairet
El Secretario,
Abg. Carlos Morón


La Parte Demandante, La Parte Demandada