Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral del fallo el 04 de octubre de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 125 al 134 pieza 2).

Las actoras señalaron en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 20 de octubre de 2004 (Otilia Dorante), 12 de octubre de 2006 (Coromoto Sánchez) y 28 de septiembre de 2006 (Marilet Sánchez) como niñeras, en el Centro Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana adscrito al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (SAINA LARA), laborando bajos las ordenes de la ciudadana Noris Rivero, quien se desempeñaba como Directora del Centro.

Asimismo señalaron que cumplían jornadas rotativas, teniendo dos turnos, el primero de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y el segundo de 6.00 p.m. a 8:00 a.m., laborando un día un turno y el siguiente otro turno, señalaron que cuando laboraban en horario nocturno debían esperar al día siguiente para laborar el turno diurno, jornada que era cumplida todos los días de la semana sin disfrute de días de descanso, devengando un ultimo salario de Bs. 420,00 quincenal, es decir Bs. 28,00 diarios, recibiendo recargo por bono nocturno.

Por otro lado señalaron que en caso de la ciudadana Otilia Dorante fue entrevistada y contratada por el Director de Saina para su fecha de ingreso, en el caso de las ciudadanas Coromoto Sanchez y Marilet Sanchez fueron entrevistadas y contratadas por la ciudadana Noris Rivero, persona de la cual recibieron ordenes a lo largo de la prestación del servicio.

Manifestaron que al momento de recibir el pago lo recibían inicialmente de una cooperativa denominada Multiservicios Guayamuri 189, la cual culmina su contrato como intermediaria con Saina para mayo del 2007, fecha en la que inicia un procedimiento contra la misma y contra el exdirector Carlos Peñuela, por presunta comisión de irregularidades en la celebración de contratos.

Alegaron que a principio de mayo de 2008 son llamadas a la Dirección del Centro por la ciudadana Noris Rivero, a los fines de que firmaran contrato de trabajo a tiempo determinado con la Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L, el cual tendría vigencia hasta el mes de agosto de 2008, por que hasta esa fecha era el contrato con la cooperativa, sin embargo se opusieron a firmar dicho contrato, ya que violaba en forma fragante sus derechos laborales.

Igualmente señalaron que en virtud de la negativa a firmar dicho contrato las mismas fueron objeto de discriminación al observar que el resto de sus compañeras que realizaban la misma labor que ellas, con la misma jornada, pero con mucha menos antigüedad en el puesto de trabajo, se le paga u monto superior en casi un 50% al por ellas recibido, manifestaron que en fecha 31 de mayo en el caso de las ciudadanas Coromoto Sánchez y Otilia Dorante les fue retenido el salario hasta el 5 de junio, cuando amenazaron con ir a la Inspectoria si no le pagaban.

Manifestaron que debido a la presión, amenaza, retención de salario y salario inferior al devengado por otras trabajadoras que realizaban la misma labor, se ven obligadas en fecha 09 de junio a presentar retiro justificado, le cual no fue recibido por su jefe inmediato Noris Rivero, razones por las que acudieron a IPOSTEL en fecha 10 de junio a los fines de enviar retiros justificados a través de telegrama con acuse de recibo, sin que hasta la fecha se le haya pagado su pasivos laborales.

Por los hechos anteriores, y ante el incumplimiento de la demandada las actoras demandan el pago de los siguientes conceptos:

Con relación a la ciudadana OTILIA DORANTE:

1.- Antigüedad………………….………….………..….Bs. 8.272,63
2.- Interese sobre prestación de antigüedad……..Bs. 1.862,49
3.-Adicional antigüedad…………………………....…Bs.701,70
4.-Diferencia de antigüedad………………………….Bs. 1.461,87
5.-Vacaciones vencidas……………………………………Bs. 2.631,36
6.-Bono vacacional vencido……………………………...Bs. 1.315,68
7.-Días de descanso………………………..….…...……..Bs. 328,92
8.-Vacaciones fraccionadas………………………….…..Bs. 575,61
9.-Bono vacacional fraccionado……......……....……..Bs.319,60
10.-Utilidades vencidas…………………………………..Bs. 2.466,90
11.-Utilidades fraccionadas…………….…………........Bs. 479,68
12.-Indemnización 125……………………………………Bs. 7.016,96
13.-Preaviso 125……………………………………………Bs. 3.508,48
14.-Horas extras……………………...…………………….Bs. 16.810,53
15.-Bono Nocturno…………………………………………Bs. 2.201,60
16.- Días domingos y feriados………….………………..Bs. 8.147,62

TOTAL………………………………………Bs. 58.101,62


Respecto a la ciudadana COROMOTO SANCHEZ:

1.- Antigüedad………………….………….………..….Bs. 4.190,93
2.- Interese sobre prestación de antigüedad……..Bs. 495,93
3.-Adicional antigüedad…………………………....…Bs.116,34
4.-Diferencia de antigüedad………………………….Bs. 1.454,25
5.-Vacaciones vencidas………………………………..Bs. 822,30
6.-Bono vacacional vencido…………………………..Bs. 383,74
7.-Días de descanso………………………..….…..…..Bs. 109,64
8.-Vacaciones fraccionadas……………………...…..Bs. 511,47
9.-Bono vacacional fraccionado…….............……..Bs.255,46
10.-Utilidades vencidas………………………………..Bs. 822,30
11.-Utilidades fraccionadas…………….…………....Bs. 479,68
12.-Indemnización 125……………………………..…Bs. 3.490,21
13.-Preaviso 125…………………………………..……Bs. 2.617,66
14.-Horas extras……………………...………….…….Bs. 9.247,16
15.-Bono Nocturno………………………………….…Bs. 1.227,34
16.- Días domingos y feriados………….……….…..Bs. 4.603,76

TOTAL………………………………………Bs. 30.827,82


En cuanto a la ciudadana MARILET SANCHEZ:

1.-Antigüedad………………….………….………..….Bs. 3.786,62
2.-Interese sobre prestación de antigüedad……..Bs. 411,15
3.-Vacaciones vencidas………………………………..Bs. 822,30
4.-Bono vacacional vencido…………………………..Bs. 383,74
5.-Días de descanso………………………..….…..…..Bs. 109,64
6.-Vacaciones fraccionadas……………………...…..Bs. 365,10
7.-Bono vacacional fraccionado…….............……..Bs.182,55
8.-Utilidades vencidas………………………………..Bs. 822,30
9.-Utilidades fraccionadas…………….…………....Bs. 342,63
10.-Indemnización 125……………………………..…Bs. 1.745,10
11.-Preaviso 125…………………………………..……Bs. 2.617,66
12.-Horas extras……………………...………….…….Bs. 8.273,74
13.-Bono Nocturno………………………………….…Bs. 1.099,25
14.-Días domingos y feriados………….……….…..Bs. 4.191,34

TOTAL………………………………………Bs. 25.153,12


Es preciso señalar que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por las demandadas SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA) y ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L, no compareció apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el privilegio establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional para los entes públicos aplicado por remisión del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajose considera contradicha la demanda por parte de la codemandada SAINA LARA y con relación a la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L. se le considera incursa en la admisión sobre los hechos (folios 39 y 40 pieza 1).

Posteriormente en fecha 12 de abril de 2010, luego de la instalación de la audiencia de juicio y ante los alegatos de las partes con relación a las personas que fungieron como patronos de las hoy demandantes, se dicto sentencia interlocutoria donde se ordenó la notificación de la Asociación Cooperativa La Orquídea 1508 R.L y asociación Cooperativa Multiservicios Guayamuri 189, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndoles un lapso de diez días hábiles, una vez conste en autos su notificación, a los fines de que consignen sus escritos de contestación y los medios probatorios que consideren pertinentes.

Ahora bien, la Asociación Cooperativa La Orquídea 1508 R.L al contestar el fondo de la demanda, en el caso de la ciudadana Otilia Dorante como punto previo alegó la prescripción de la acción y la falta de cualidad, ya que según sus dichos el tiempo transcurrido desde el 31 de diciembre de 2005, fecha en que se produce el cese de las funciones de la Cooperativa La Orquídea 1508 R.L en el ente Saina Lara y del viernes 04 de junio de 2010, fecha en la que se practica la notificación es de 4 años, 6 meses y 4 días, es decir, un periodo superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado en lo que respecta a las ciudadanas Coromoto Sánchez y Marilet Sánchez negó la relación laboral, manifestó que se opone a la intención de las partes de hacerlo responsable por el pago de las prestaciones sociales.

En lo que respecta a la falta de cualidad alegó que existe un lapso de prescripción en cuanto a la solidaridad que existe entre los distintos patronos al momento de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a los admitidos manifestó que es cierto que la ciudadana Otilia Dorante comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que culmina el contrato celebrado con la Cooperativa La Orquídea 1508 y Saina, por lo que procedió a liquidar a todos los trabajadores, que su cargo era de niñera y que prestara sus servicios durante 10 meses y 19 días.

Por otro lado, negó lo alegado en el escrito libelar y por las demandadas en la audiencia de juicio en relación a las prestaciones sociales, domingos, feriados laborados, horas extras y bono nocturno, ya que en lo que respecta a la ciudadana Otilia Dorante le fueron pagados en el oportunidad correspondiente y en cuanto a las ciudadanas Coromoto Sánchez y Marilet Sánchez no se le adeuda ningún concepto porque nunca laboraron para su representada.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora a pesar de que fue opuesta la prescripción por la representación del tercero llamado a juicio y la lógica jurídica pareciera indicar que debe resolverse esta defensa sin más dilación, a continuación se procederá resolver a resolver los hechos controvertidos en el siguiente orden:

1.- Elementos de la relación de trabajo (fecha de inicio y de terminación, jornada, salario y causa de terminación):

Las actoras señalaron en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 20 de octubre de 2004 (Otilia Dorante), 12 de octubre de 2006 (Coromoto Sánchez) y 28 de septiembre de 2006 (Marilet Sánchez) como niñeras, en el Centro Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana adscrito al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (SAINA LARA), laborando bajos las ordenes de la ciudadana Noris Rivero, quien se desempeñaba como Directora del Centro.

Asimismo señalaron que cumplían jornadas rotativas, teniendo dos turnos, el primero de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y el segundo de 6.00 p.m. a 8:00 a.m., laborando un día un turno y el siguiente otro turno, señalaron que cuando laboraban en horario nocturno debían esperar al día siguiente para laborar el turno diurno, jornada que era cumplida todos los días de la semana sin disfrute de días de descanso, devengando un ultimo salario de Bs. 420,00 quincenal, es decir Bs. 28,00 diarios, recibiendo recargo por bono nocturno.

Por otro lado señalaron que en caso de la ciudadana Otilia Dorante fue entrevistada y contratada por el Director de Saina para su fecha de ingreso, en el caso de las ciudadanas Coromoto Sanchez y Marilet Sanchez fueron entrevistadas y contratadas por la ciudadana Noris Rivero, persona de la cual recibieron ordenes a lo largo de la prestación del servicio.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 86 al 90 de la pieza 1, rielan retiros justificados debidamente suscritos por las actoras y avisos de recibos de Ipostel. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe prueba en autos que desvirtué las causales allí expuestas. Así se decide.

A los folios 91 al 94 de la pieza 1, cursa copia de recorte de prensa, recibo de pago de la ciudadana Marbelis Hernández y copias de actas de Inspectoria, el cual se evidencia que nada aportan al proceso, por lo que se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Cursa al folio 95 de la pieza 1, oficio remitido del Movimiento Quinta Republica de fecha 10 de octubre de 2006, dirigido a la ciudadana Noris Rivero, en su condición de Directora de Saina, el cual se evidencia sello húmedo como fue debidamente recibo por dicho instituto en fecha 11 de octubre de 2006. Tale documental se toma como un indicio de que fue debidamente recibido por la demandada SAINA, pues a pesar de que el apoderado judicial señaló que un sello húmedo no le da validez, esta Juzgadora aprecia que tal sello se presenta como señal de recibido por lo que le merece a la Juzgadora valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculando a la codemandada SAINA en la relación alegada por las actoras. Así se decide.

Por su parte los terceros intervinientes no promovieron medio de prueba alguno.

A los fines de resolver el presente hecho la Juzgadora declara que siendo que las codemandas no comparecieron a la audiencia preliminar ni contestaron la demanda sobre ellas existe una presunción de admisión sobre los hechos, aunado a que no existe prueba en autos que desvirtué la prestación de servicios alegada por las demandantes y tampoco se evidencia en autos interrupción alguna, debe tenerse que dicha relación se desarrollo en las condiciones indicadas en el libelo, esto es, fecha de inicio y de terminación, causa de terminación, cargos y salarios. Así se decide.-

2.- De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA), ASOCIACIÓN COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L y los terceros llamados a juicio ASOCIACION COOPERATIVA LA ORQUIDEA 1508 R.L y ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS GUAYAMURI 189:

Tanto las codemandadas SAINA como Asociación Cooperativa RENACER BOLIVARIANO R.L, como el tercero que compareció a Juicio COOPERATIVA LA ORQUIDEA 1508 R.L, han negado solidaridad alguna frente a las obligaciones laborales de las hoy actoras.

Al respecto, la representación judicial de SAINA en la audiencia de juicio manifestó que tiene una relación con Cooperativa Renacer, pero existe un contrato entre las trabajadoras y la Cooperativa y no con SAINA LARA, no existe intermediación. El objeto principal de SAINA LARA es contratar a la Cooperativas y que estas Cooperativas con sus trabajadores presten servicios de niñeras, las Cooperativas llamadas en este asunto fueron contratadas por SAINA LARA como contratistas, no a través de intermediación, no hay inherencia, ni conexidad. Asimismo, alega que si se demandada a un ente de la administración pública y a otros entes privados las prerrogativas de la primera arropa a los otros..

Por su parte, la co-demandada Cooperativa Renacer alega que se llamó a las otras Cooperativas para verificar que habían cumplido con el pago de las trabajadoras, visto que esta Cooperativa cumplió con los 9 meses que las trabajadoras laboraron para Renacer, no puede cumplir con el pago del tiempo laborado en las demás Cooperativas que sólo son responsables de los 9 meses laborados por las trabajadoras para Renacer.

A su vez, la representación del tercero llamado, Cooperativa la Orquídea en la audiencia de juicio entre otras cosas alega que su representada si tenía personalidad jurídica al ser contratada por SAINA LARA. El SAINA los llama como terceros intervinientes, sólo existió relación de trabajo con una sola trabajadora OTILIA DORANTES, y en todo caso alegó que se encuentra prescrita, pues los notificaron luego de 4 años y 6 meses de terminada la relación. Alegó fraude procesal por parte de la demandada.

Al respecto a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

Cursan a los folios 44 al 85 de la pieza 1 recibos de pagos consignados por la parte demandante, donde se evidencia que se encuentran a nombre de las actoras, emanados tanto de los codemandados como del tercero compareciente. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo la parte promovente COOPERATIVA RENACER presentó exhibición de originales, las cuales cursan del folio 40 al 134 de la pieza 2, razones por las que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien en las pruebas de autos se evidencia lo siguiente: se evidencian recibos de pago de junio de 2005 emanados de COOPERATIVA LA ORQUIDEA 1508 a nombre de las actoras; de mayo de 2006 a abril de 2007 se evidencian recibos de pago a nombre de las actoras emanados de COOPERATIVA MULTISERVICIOS GUAYAMURI 189; en los meses de julio y agosto de 2007 SAINA pagó el salario de las trabajadoras, desde septiembre de 2007 a mayo de 2008 se evidencian recibos de pago expedidos por COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 RL, es decir, durante la relación alegada por las trabajadoras y de la cual no se evidencia como se dijo interrupción alguna, se presentaron distintos patronos cumpliendo con los deberes que la relación le impone, no obstante se evidencia que fue una sola relación pues no existe notificación ni liquidación de la cual se puedan inferir distintas relaciones, tampoco existe prueba en autos de los contratos celebrados entre SAINA y las cooperativas para verificar los extremos de dicha contratación. Así se establece.-

Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.


El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídico que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

También existe otro supuesto previsto en la Ley frente a las obligaciones laborales como es el caso de la sustitución de patronos, el cual contempla en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 32 el supuesto jurídico que enmarca en el presente caso:

Artículo 32: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordaré con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.


(…)

Por lo anterior, la Juzgadora observa que en el presente se verificó fue el supuesto de transferencia o cesión de las trabajadoras entre las codemandadas y los terceros llamados a juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto al no existir notificación a las trabajadoras ni liquidación alguna resultan responsables en forma solidaria las demandadas y los terceros llamados. Así se decide.


En este estado, también considera importante quien sentencia señalar el contenido del Artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Entonces conforme la norma constitucional invocada y siendo que en el curso de la relación de Trabajo a pesar de que las codemandadas y el tercero compareciente negaron en la audiencia de juicio la relación con las actoras en los términos del libelo, se demostró en el presente asunto que los pagos que recibían las actoras como contraprestación de sus servicios se hicieron con la participación de las codemandadas y el tercero llamado a juicio con lo cual la Juzgadora infiere que se trataron de maniobras por parte de SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA), ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L, ASOCIACION COOPERATIVA LA ORQUIDEA 1508 R.L y ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS GUAYAMURI 189 para evadir responsabilidades con las trabajadoras. Así se establece.

Entonces, demostrada la relación no pueden las partes codemandadas o los terceros evadir las consecuencias de la misma, por cuanto se evidencia que conforme los Artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo las asociaciones ya indicadas jurídicas giraron en torno a la misma actividad y servicios por lo que deben considerarse patronos de la relación invocada por las actoras, tampoco pueden pretender dividir los beneficios laborales por el tiempo que aducen prestó servicios las actoras para cada uno de ellos porque todas las actuaciones detectadas como fraude a la relación laboral se hicieron como se dijo, durante la vigencia de las mismas. Así se decide.

Por lo tanto, al verificarse la existencia de varios factores de conexión entre las codemandadas y el tercero llamado a juicio con el fin de obstaculizar la relación laboral con las actoras, se declara que se en el presente caso se activa la responsabilidad solidaria entre las demandadas SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA), ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L y el tercero llamados a juicio compareciente ASOCIACION COOPERATIVA LA ORQUIDEA 1508 R.L frente a las actoras conforme el Artículo 94 constitucional. Así se declara.

Con relación al tercero ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS GUAYAMURI 189, a pesar de que no compareció al juicio se evidencio su participación en la relación aquí decidida por lo tanto, proceden contra esta las acciones de repetición de pago que correspondan.- Así se decide.

Ante la decisión anterior se declara sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la Cooperativa La Orquídea 1508 R.L y sin lugar la defensa de prescripción alegada porque la relación no terminó en la fecha indicada por esta, sino que las trabajadoras continuaron prestando servicio y al declararse la solidaridad la primera notificación realizada en tiempo oportuno interrumpió válidamente la misma. Así se decide-

3.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Visto que las pretensiones de las actoras no son contrarias a derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió conforme se declaró en esta decisión, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a las codemandadas SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA) y la ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L y el tercero llamado a juicio ASOCIACION COOPERATIVA LA ORQUIDEA 1508 R.L en forma solidaria a pagar a las actoras: por prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidad fraccionada, y días libres y feriados del periodo de vacaciones en las cantidades indicadas por las actoras trascritas al inicio de la presente decisión que se dan aquí por reproducidas y que fueron calculados en base al último salario devengado por el incumplimiento en los casos de vacaciones utilidades y días libres y feriados. Así se decide.

Igualmente se condena a las codemandadas y al tercero en forma solidaria a pagar a las actoras las cantidades demandadas que se dan aquí por reproducidas por el recargo correspondiente por bono nocturno, días domingos y feriados porque se declaró en esta decisión que las actoras laboraron en la forma indicada en el libelo, refiriendo en este una jornada rotativa. Así se decide

Se declara igualmente procedente las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en las cantidades indicadas en el libelo porque las demandadas como se dijo no desvirtuaron las condiciones y términos de la relación. Así se decide.-

Además de los conceptos ordinarios de la relación de trabajo las actoras demandan una serie de horas extras con fundamento en que a diario laboraba horas adicionales de la jornada ordinaria.


Al respecto observa quien sentencia que efectivamente en los recibos de pagos analizados se evidencia que las actoras laboraron durante la relación horas extras, no obstante considera quien sentencia que en virtud del exceso demandado se declaran procedentes el limite anual que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b. Así se decide.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar lo demandado por horas extras y las mismas serán cuantificadas por experticia complementaria del fallo atendiendo el limite anual. Así se decide.

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por horas extras conforme el 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.-