Se inició esta causa en fecha 26 de septiembre de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido el 30 de septiembre de 2011 (folio 12).

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2011 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, a los fines de que señale el domicilio de la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada.

En este estado se deja constancia que el día 11 de octubre de 2011, dentro de los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa compareció la parte demandante y consignó escrito indicando que el domicilio de la beneficiaria de la providencia administrativa que pretende impugnar es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Entonces visto el escrito presentado y siendo la oportunidad legal este tribunal declara que lo expuesto por el demandante para pretender subsanar el libelo conforme fue ordenado por este tribunal, no cumple los extremos de Ley pues tal dirección resulta indeterminada e imprecisa no pudiendo convalidar la misma como domicilio del beneficiario, por lo anterior se debe tener que la parte no subsanó la demanda pues no se cumplió con el requisito de Ley, en consecuencia debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00622 de fecha 16 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana ELIANA HERRERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.586, ya que no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 33 Nº 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-