Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral del fallo el 19 de octubre de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 209 al 212 pieza 4).

El actor señaló en el libelo que en fecha 01 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las Sociedades Mercantiles Cooperativa Progente R.L, Sincretica S.A y Participar, desempeñando el cargo de vendedor, con una remuneración de Bs. 2.100,00 mensual, cumpliendo una jornada de lunes a sábado desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m.

Alegó que desde el inicio de su relación el exigían el cumplimiento de un horario de trabajo, le colocaban numerosas metas para cumplir en un mes, sin embargo al momento del pago solamente cancelaban lo correspondiente a las comisiones generadas por los clientes y ventas, razones por las que se le adeudan todos los pasivos laborales generados por la prestación del servicio personal y directa.

Asimismo señaló que se intenta demostrar la relación que se mantuvo con las Sociedades Mercantiles Cooperativa Progente R.L, Sincretica S.A y Participar.

Por otro lado señaló que las Sociedades Mercantiles demandadas intentan tergiversar la realidad de los hechos, haciendo ver que lo que los unía era una relación mercantil y no laboral.

Por los hechos anteriores, y ante el incumplimiento de la demandada el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

1.-Prestación de antigüedad………………………………....….Bs. 7.912,35
2.-Interese sobre prestación de antigüedad.....………........Bs. 2.088,50
3.-Vacaciones y bono vacacional vencido.......………………Bs. 3.675,00
4.-Utilidades…………………….…………………………………..Bs. 2.091,67

TOTAL………………………………………Bs. 15.767,52


Por su parte la codemandada INVERSORA PARTICIPAR S.A en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó la existencia de cualquier tipo de relación mercantil, civil y laboral entre el demandante y su representada por lo que rechazó la relación laboral invocada por un periodo de 2 años, 3 meses y 26 días.

Negó que entre ella y el resto de las demandadas exista una integración o grupo corporativo de empresas que pudiera determinar responsabilidad solidaria.

Alegó que el verdadero grupo de empresas que integra su representada esta conformado por las Sociedades Mercantiles PARTICIPAR TALLERES Y SERVICIOS C.A, AUTOMOTRIZ PARTICIPAR C.A, BLUE CAB C.A y CONSORCIO AUTOMOTRIZ S.R.L.

Negó la jornada y la renuncia alegada por el actor, así como todos los conceptos y cantidades demandadas.
En el caso de la codemandada Cooperativa Progente en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor como punto previo alegó la prescripción de la acción, ya que las notificaciones fueron practicadas fuera del término máximo establecido.

Negó que su representada integrare un grupo de empresas o unidad económica con el resto de las demandadas, así mismo negó que se haya intentado enmascarar la relación que según el actor existió y mucho menos que exista una relación mercantil.

Negó la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor, en este sentido indicó que su verdadera fecha de ingreso fue el 09 de noviembre de 2006 hasta el 04 de agosto de 2008, relación que se concertó a través de la firma de un contrato determinado.

Negó el salario y la jornada alegada, ya que el actor percibía un salario variable, producto de las comisiones causadas y devengadas durante el mes equivalente al 30% de cada inscripción asesorada y perfeccionada.

Negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Con respecto a la codemandada Sincrética S.A al contestar las pretensiones del actor negó la existencia de la relación y que entre su representada y el resto de las codemandadas exista unidad económica o grupo de empresas alguno.

Alegó que en virtud de que no existió relación laboral alguna niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora a pesar de que fue opuesta la prescripción por la representación de Cooperativa Progente y la lógica jurídica pareciera indicar que debe resolverse esta defensa sin más dilación, a continuación se procederá resolver los hechos controvertidos en el siguiente orden:

1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas SINCRETICA S.A, ASOCIACION COOPERATIVA PROGENTE R.L. e INVERSORA PARTICIPAR S.A:

La parte demandante señaló en el libelo que prestó servicios para las codemandadas y que estas intentan enmascarar la relación, ya que según sus dichos es común en aquellas empresas de ventas de productos que mediante distintos mecanismos intenten ocultar a través de la apariencia de otras relaciones jurídicas diferentes a la laboral, para evadir la aplicación de esta última, perjudicando el tiempo de labor en dichas empresas, excluyendo al actor de igual forma de su derecho a la seguridad social.

Señaló que se intentó tergiversar la realidad de los hechos, haciendo ver que la relación que lo unía con sus ex empleadores era una relación mercantil y ello no es mas que un intento por burlar la aplicación de la legislación laboral, imponiéndole al principio de la relación firmar un contrato señalando la existencia de una relación mercantil, ocultando el secreto del origen del nexo que se vio fracturado por medio de mi renuncia.

Por su parte, tanto las codemandadas SINCRETICA S.A como COOPERATIVA PROGENTE e INVERSORA PARTICIPAR S.A han negado la solidaridad frente a las obligaciones laborales del actor.

La codemandada Asociación Cooperativa Progente señaló en la contestación que el actor no demostró que existiere la existencia de un grupo de empresas o de una unidad económica conforme los supuestos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que esta codemandada es una Asociación con personalidad jurídica y organización que cuenta con un significativo numero de asociados quienes con su “trabajo asociativo” impulsan su crecimiento, constituida en el marco de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas.

Señala que el objeto de la Asociación Cooperativa Progente R.L. es una Cooperativa de servicios que desarrolla, y capacita a su personal (miembros asociados o personal contratado con intención de asociación) para suministrarlo a una multiplicidad de organizaciones empresariales en importantes regiones del país en razón de acuerdos o convenios comerciales, como es el caso de uno de sus clientes, SINCRETICA S.A., con la cual existe un acuerdo comercial para el suministro de personal. Señala que algunos trabajadores y asociados prestaron en el pasado sus servicios para la sociedad SINCRETICA S.A., en relación de dependencia como es el caso de marras.

En este sentido continuo señalando la representación de la ASOCIACION COOPERATIVA PROGENTE R.L. que estudiada en su oportunidad por los trabajadores, en su mayoría, hoy asociados, la necesidad de mejorar sus ingresos y ante la apuesta de crear un ente independiente, en donde las relaciones que existirían en lo sucesivo serían mercantiles con su patrono (SINCRETICA S.A.) y no patrono – trabajador, con importantes beneficios económicos para los mismos, dejaron de prestar servicios en Sincrética y una vez liquidados y para cumplir en muchos casos, las mismas funciones y tareas, decidieron organizarse y agruparse en Cooperativa, decisión comercial y financiera que experimentó un éxito rotundo para los mismos, manteniendo hasta la fecha de su creación inmejorables relaciones comerciales, perturbadas según sus dichos por la interposición redemandas laborales que afectan individualmente los intereses particulares de cada una.

Señaló que de la confrontación de los documentos constitutivos de las codemandadas no se evidencia ningún requisito que hiciere presumir la existencia de grupo de empresas o unidad económica.

Por otro lado la demandada Inversora Participar, manifiesta que no se probó el grupo de empresa; que no puede considerarse el grupo de empresa; señalo que sólo manifiestan la simulación, por tal razón solicita se declare sin efecto la demanda.

Por su parte la demandada Sincretica alegó que la parte actora, sólo se basó en dichos, no existe prueba que la relacione con el trabajador y no existe grupo de empresa, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Al respecto a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

A los folios 133 al 180 de la pieza 1 cursan pruebas consignadas por la Sociedad Mercantil Sincretica S.A, correspondientes a copias de registros de comercio, acta de asamblea, oficio emitido por el Banco de Venezuela, en tales documentales se evidencia que el objeto de esta codemandada es ejercer representaciones internacionales, efectuar labores de promoción y comercialización de servicios por cuenta propia o de terceros o asociadas a terceros al igual que labores de marketing y mercadotecnia. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 181 al 186 pieza 1 cursan copia de contrato de prestación de servicio a través de la dotación de personal, suscrito entre las codemandadas SINCRETICA S.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROGENTE R.L. donde esta última se compromete a suministrar a la primera personal calificado para prestar sus servicios de asesoria comercial promoción, difusión, y tramitación de todo tipo de bienes, y servicios para empresas de las cuales SINCRETICA S.A. actué como representante comercial. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, no obstante ante la insistencia en las mismas, la Juzgadora las valora plenamente conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo pues se evidencia la relación existente entre las codemandadas y el alcance de la misma. Así se decide.

Al folio del folio 187 al 199 de la pieza 1, y del 2 al 68 se evidencian copias de fondo de ahorro de vivienda correspondientes al año 2009 y 2008 a nombre de los trabajadores de la codemandada SINCRETICA S.A. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, al respecto observa la Juzgadora que las mismas no se encuentran suscritas por el actor por lo que se desechan al no ser oponibles en juicio. Así se decide.

Rielan del folio 69 al 134 pieza 2, cursan copias de facturas emitidas por Cooperativa Progente a nombre de Sincrética S.A, copias de solicitud de servicio emanadas de SINCRETICA S.A. dirigidas a la Asociación Cooperativa Progente R.L., así como copias de listado de asesores financieros. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, no obstante ante la insistencia en las mismas, la Juzgadora las valora plenamente conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo pues se evidencia la relación existente entre las codemandadas y el alcance de la misma. Así se decide.

Cursan del folio 135 al 184 pieza 2 copia de contrato de prestación de servicios a través de dotación de personal capacitado, copias de registros mercantiles suscritas entre la sociedad MOTOPLAN C.A. y SINCRETICA S.A.. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, al respecto observa quien sentencia que nada aporta a los hechos controvertidos por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Del folio 190 al 198 pieza 2, riela copia de constancia emitida por SUNACOOP, comprobante de inscripción de R.I.F, copia de solicitud de inscripción del actor como asociado de la Cooperativa Progente en el seguro social, copia de certificado de registro. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples, no obstante en la audiencia de juicio fueron consignadas las originales por lo que le merecen valor probatorio y se analizaran en conjunto con el cúmulo probatorio mas adelante. Así se decide.

Del folio 02 al 11 pieza 3 cursan copias de registro de la Asociación Cooperativa Progente R.L. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela del folio 81 al 108 pieza 3 copias del presente asunto. Tales documentales se desechan por impertinentes, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

Cursan del folio 106 al 197 pieza 3 pruebas consignadas por la demandada INVERSORA PARTICIPAR S.A correspondientes a copias de registros mercantiles de la misma y de las sociedades PARTICIPAR TALLERES Y SERVICIOS y AUTOMOTRIZ PARTICIPAR con quienes reconoce existe un grupo económico, así mismo promovió carpetas donde se evidencia la imagen y logos de las codemandadas en este juicio para evidenciar que no tienen marcas o emblemas comunes. En tales documentales se evidencia que el objeto de la codemandada INVERSORA PARTICIPAR es la asesoria empresarial integral para la comercialización, desarrollo y ejecución de compras programadas de bienes, servicios, derechos y acciones, pudiendo hacerlo directamente o a través de mandatos concedidos a terceras personas. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 196 pieza 3 cursa recorte de periódico donde se publica cartel de notificación emitido por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPAVIS). Tal documental no fue impugnada, sin embargo la Juzgadora observa que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador en las relaciones de trabajo pueden tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

En este estado, también considera importante quien sentencia señalar el contenido del Artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Entonces conforme la norma constitucional invocada y los presupuestos que establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juzgadora considera oportuno resaltar que en las pruebas de autos se evidencia lo siguiente: el objeto de la Asociación Cooperativa es desarrollar y capacitar personal para suministrarlo a organizaciones empresariales, y tal actividad trasladando la al campo laboral no es mas que el objeto que prestaban las Empresas de Trabajos Temporal conocidas como ETT, lo cual no se permite luego de la promulgación del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 2006. Así se establece.

También se evidencia la estrecha vinculación que existe entre las codemandadas pues sus objetos se relacionan así: la Cooperativa capacita el personal, se lo proporciona a la Sociedad SINCRETICA que se encarga del marketing y comercialización y a su vez estos representantes comerciales a ejecutar contratos de compras programadas de los productos del grupo de empresas que conforma INVERSORA PARTICIPAR, e incluso en el objeto social de cada una de las codemandadas señalan que sus servicios lo prestan por cuenta propia o de terceros y con ello se infiere la prestación de servicios con el actor. Así se establece.
La Juzgadora infiere que el funcionamiento de las codemandadas se trata de maniobras para evadir responsabilidades con el trabajador, pues incluso la codemandada SINCRETICA S.A, en la contestación negó toda relación con el actor y la representación de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROGENTE R.L. en la contestación admitió que el actor prestó servicios para SINCRETICA y que luego de allí decidieron agruparse en Cooperativa para obtener mayores ingresos “cumpliendo en muchos casos las mismas funciones y tareas”. Así se establece.

Entonces, demostrada la relación no pueden las partes codemandadas evadir las consecuencias de la misma, por cuanto se evidencia que conforme los Artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo las sociedades y asociación jurídicas ya indicadas giraron en torno al desarrollo de actividades que en conjunto evidencian su integración por lo que deben considerarse patronos de la relación invocada por el actor. Así se decide.

Por lo tanto, al verificarse la existencia del literal d previsto en el parágrafo segundo del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que se en el presente caso se activa la responsabilidad solidaria entre SINCRETICA S.A, COOPERATIVA PROGENTE e INVERSORA PARTICIPAR S.A por tratarse de un grupo de empresas relacionadas quienes deben responder frente al actor conforme el Artículo 94 constitucional. Así se declara.


2.- Elementos de la relación de trabajo (fecha de inicio y de terminación, jornada, salario y causa de terminación):

El actor señaló en el libelo que en fecha 01 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las Sociedades Mercantiles Cooperativa Progente R.L, Sincretica S.A y Participar, desempeñando el cargo de vendedor, con una remuneración de Bs. 2.100,00 mensual, cumpliendo una jornada de lunes a sábado desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m.

Alegó que desde el inicio de su relación el exigían el cumplimiento de un horario de trabajo, le colocaban numerosas metas para cumplir en un mes, sin embargo al momento del pago solamente cancelaban lo correspondiente a las comisiones generadas por los clientes y ventas, razones por las que se le adeudan todos los pasivos laborales generados por la prestación del servicio personal y directa.

Al respecto, en la celebración de la audiencia de juicio la demandada COOPERATIVA PROGENTE alegó que la acción debió ser presentada 05/08/2008 y se presentó el 05/06/2009 no se registró el libelo de demanda. Las notificaciones se realizaron posteriores al año. La demanda fue reformada el 07/10/2009 y fue admitida el 09/10/2009, la reforma deja sin efecto las notificaciones hechas. Así mismo manifestó que las pruebas son suficientes para establecer los principios básicos; que se está frente a un fraude de la parte demandante quien ocultó su asociación a la Cooperativa, sólo manifestó una relación laboral continua. Solicita se desestime la demanda.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 107 al 126 de la pieza 1 cursan pruebas consignadas por la parte actora correspondientes a original de constancia de egreso, debidamente firmada y con sello húmedo de Cooperativa Progente R.L, oficio original emitido por el Banco de Venezuela, constancias originales emitidas por Cooperativa Progente, copias de comprobantes de cheques emitidos por Cooperativa Progente. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues evidencian la relación que existió entre las partes. Así se decide.

Al folio 12 pieza 3, riela contrato de servicios personales celebrado entre Cooperativa Progente R.L y el demandante, este juzgadora observa que de la revisión del mismo se evidencia que el actor fue contratado como asesor y por dicho servicio devengaría por sus honorarios profesionales el 30% de cada inscripción asesorada. Tal documental fue impugnada por ser copias simples, no obstante en la audiencia de juicio fue consignado su original por lo que le merecen valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 13 al 24 pieza 3, riela copia de registro donde se evidencia la inclusión del actor como asociado de la Cooperativa. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 25 pieza 3, cursa copia comunicado dirigido a la Cooperativa Progente R.L suscrito por el actor, donde solicita formalmente su inscripción en dicha cooperativa. Tal documental fue impugnada por ser copias simples, no obstante en la audiencia de juicio fue consignado su original por lo que le merecen valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan a los folio 26 y 27 pieza 3 copias de renuncia como asociado a la Cooperativa Progente R.L suscritas por el actor en fecha 03/03/2009. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cursan del folio 28 al 65 pieza 3 copia de asistencia a la asamblea extraordinaria en fecha 05 de agosto de 2008 celebrada por la Cooperativa Progente R.L y comprobantes de egreso de cheques de fechas 28/11/2006, año 2007 hasta julio de 2008, donde se evidencia pago de servicios profesionales prestados emitidos por la empresa Cooperativa Progente R.L. Tales documentales fueron desconocidas por ser copias simples, no obstante en la audiencia de juicio fueron consignados sus originales por lo que le merecen valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 66 pieza 3 riela copia de constancia de egreso de trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el representante de la Sociedad Mercantil Cooperativa Progente R.L informó a dicha institución que el trabajador laboró para su representada desde el 05 de agosto de 2008 hasta el 02 de marzo de 2009, devengando un salario semanal de Bs.184,62 y que la causa de terminación fue por renuncia. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 67 al 80 pieza 3 cursa copias de comprobantes de pagos emitidos por Cooperativa Progente R.L, de fechas 12/08/2008 hasta 16/12/2008 y del 19/01/2009 hasta 25/02/2009. Tales documentales fueron desconocidas por ser copias simples, no obstante en la audiencia de juicio fueron consignados sus originales por lo que le merecen valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien con las pruebas de autos y admitida como fue la prestación de servicios, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”


En consecuencia de lo anterior, una vez admitida por la parte demandada la prestación personal del servicio, queda relevada la parte actora de demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, debiendo desvirtuar la misma las accionadas y más aun demostrar que el vínculo obedecía a otra naturaleza.

En este aparte, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata esta juzgadora que de la revisión probatoria efectuada, se verifica que si bien la Asociación Cooperativa Progente reconoció la prestación de servicios no logró desvirtuar el carácter mercantil del segundo periodo en que reconoce el actor le presto servicios como asociados pues, tal y como lo dijo en la contestación en actor continuo realizando las mismas actividades y tareas y, tampoco la demandada logró desvirtuar que su inclusión como miembro de la Cooperativa haya mejorado su situación, pues los recibos de autos solo cambia la denominación del pago de honorarios profesionales a anticipo societario sin que la juzgadora observe alteración importante que haga presumir que cambio la naturaleza de la relación, por el contrario los pagos se siguieron realizando en forma permanente y periodica. Así se establece.-

Contrario a lo que sostuvo la representación de la codemandada Asociación Cooperativa Progente en la audiencia de juicio era su carga probatoria conforme el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, desvirtuar el carácter alegado por el actor, por lo tanto las codemandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad previamente explicada, la cual obra a favor del actor; por el contrario las pruebas promovidas por la representación de la actora demuestran que el mismo recibía una serie de beneficios de naturaleza laboral. Así se decide.-

Para ratificar lo anterior se observa que se le expidió al actor constancia que acredita su relación y recibos periódicos de pagos por un mismo monto, no siendo ello desvirtuable con la inclusión del actor como miembro de la Cooperativa ni con la suscripción de las actas correspondientes a estos tramites que fueron previamente valoradas, pues conforme el principio constitucional ya señalado de prioridad sobre las formas o apariencias al no haber modificaciones en la prestación del servicio solo que se pretendio cambiar mediante documentos la naturaleza de la verdadera relación que unia a las partes, ello no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad. Además de ello, ratifica esta sentenciadora que no existen pruebas en autos que demuestren de forma alguna que la participación del actor dentro de la sociedad mercantil, por lo tanto se infiere que su vinculación con la misma era por su trabajo, pues este continuo bajo la subordinación de la Asociación Cooperativa Progente R.L. Así se decide.

Todo lo anterior genera claros indicios a esta juzgadora acerca de que la naturaleza del vinculo existente entre las partes desde el principio y hasta la renuncia presentada por el actor el 27 de febrero de 2009 fue de tipo laboral. Así se decide.-
En consecuencia dada la presunción prevista en la legislación laboral y el carácter tuitivo del Derecho Laboral según lo preceptuado en reconocida doctrina jurisprudencial se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre el ciudadano LEANDRO JOSE ALVAREZ PEREZ con las Sociedades Mercantiles SINCRETICA S.A, COOPERATIVA PROGENTE e INVERSORA PARTICIPAR S.A en forma solidaria; pues se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral. Así se decide.-

En consecuencia la Juzgadora declara que siendo que no existe prueba en autos que desvirtué la prestación de servicio alegada por el demandante y tampoco se evidencia en autos interrupción alguna, debe tenerse que dicha relación se desarrollo en las condiciones indicadas en el libelo, esto es, fecha de inicio y de terminación, causa de terminación, cargo y salarios. Así se decide.


Ante la decisión anterior se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROGENTE R.L. porque la relación no terminó en la fecha indicada por esta, sino que el trabajador continúo prestando servicio y al declararse la solidaridad la primera notificación realizada en tiempo oportuno interrumpió válidamente la misma. Así se decide.

3.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Visto que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió conforme se declaró en esta decisión, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a las codemandadas SINCRETICA S.A, COOPERATIVA PROGENTE e INVERSORA PARTICIPAR S.A en forma solidaria a pagar al actor: la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y utilidades en las cantidades indicadas por el actor trascritas al inicio de la presente decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-