Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 75).
Posteriormente el 03 de junio de 2011 se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2011 (folios 76 al 79).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia, a los fines de llegar a un posible acuerdo (folios 85 al 87).
En fecha 02 de agosto de 2011 a los fines de dar continuidad a la causa se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2011 (folio 88).
El día 27 de septiembre de 2011 comparecieron voluntariamente ambas partes y decidieron manifestar un acuerdo transaccional a fin de ponerle fin a la presente causa y solicitaron a este Tribunal su homologación.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:
“CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LA DEMANDANTE.
Alegan los actores que prestaron servicios como caleteros para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en la que renunciaron a sus cargos, invocando en consecuencia un tiempo de servicios de 5 años, 4 meses y 18 días. Así mismo manifiestan que desde su fecha de ingreso cumplían un horario, recibían órdenes e instrucciones directas de los supervisores de despacho de la citada Compañía, y que esta los dotaba de los equipos de seguridad, pero que nunca fueron considerados como trabajadores de la Empresa por cuanto la misma alegaba que el salario se lo pagaba los choferes de los camiones, razón por la que procedieron a demandar a la identificada Compañía a objeto de que esta proceda a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120.404,87) a cada uno de los trabajadores, por concepto de prestaciones sociales ampliamente identificadas en el libelo.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA
Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que los ciudadanos RODRIGO ORELLANA y GERSON GUARECUCO no prestaron servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada durante el plazo comprendido desde el desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2010, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que haya fijado horario de trabajo a los demandantes, que les haya girado órdenes e instrucciones, que los haya dotado de implementos de seguridad, que hayan recibido pago salarial alguno y en general que estén presentes elementos de una relación laboral que nunca existió. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de la demandada, lo alegado por los actores en cuanto a que deba pagarles prestaciones sociales, dado que las mismas legalmente no les corresponde por no haber mantenido en ningún tiempo con ellos relaciones de trabajo.
Así pues, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., rechaza la reclamación efectuada por la actora en su demanda.
CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Ahora bien, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono y responsable de las obligaciones laborales demandadas por el período comprendido desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2010, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con los actores un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., deja expresa constancia que jamás le vinculó ni a ella ni a ninguna de las sociedades con las cuales se encuentra relacionada por cualquier causa, directamente ni indirectamente, ningún tipo de relación laboral con los actores durante el período comprendido desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2010, por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce los apoderados actores en nombre de su mandante- que no existe nada que reclamar a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por la inexistente relación laboral alegada.
En virtud de las consideraciones precedentes, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., paga en este acto al ciudadano RODRIGO ORELLANA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mediante cheque girado contra el Banco Provincial No. 08877919, girado a la orden de RODRIGO ORELLANA, el día 20 de septiembre de 2011; y al ciudadano GERSON GUARECUCO la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mediante cheque girado contra el Banco Provincial No. 08877921.
Con dicho pago quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, razón por la que otorgan a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Los demandantes antes identificados declaran en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, ya que reconocen expresamente que el servicio de caleta prestado lo hicieron en forma autónoma e independiente, sin exclusividad por cuanto tales trabajo igualmente lo prestaban a terceros, que disponían a su propio arbitrio la forma, modo y tiempo de la prestación del servicio, que en ningún tiempo y bajo ninguna modalidad recibieron pago alguno de la referida Empresa, por lo que y aceptan en cada una de sus partes el contenido de la presente transacción, razón por la cual reciben conformes de manos de la representación legal de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a su entera y total satisfacción, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cada uno de ellos, mediante los cheques identificados en el capítulo que precede.
Los actores reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ningún concepto. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan transigir, como efectivamente lo hacen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Finalmente, declaran los accionantes que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios pretendidos, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por salarios, aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por las accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los accionantes reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara. En consecuencia, reiteran las demandantes supra identificadas su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, por ningún concepto.
CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.
Declaran en forma expresa los actores su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por los actores.
CLAUSULA VIII: COSA JUZGADA
Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que se encontraba fijada en el presente caso audiencia de juicio para fecha posterior solicitan la suspensión correspondiente.”
La Juzgadora, para decidir sobre la homologación solicitada, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción las partes conservando sus posiciones mediante reciprocas concesiones decidieron terminar el presente proceso.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
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