Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 43).
Posteriormente el 18 de julio de 2011 se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2011 (folios 44 al 47).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes y decidieron manifestar un acuerdo transaccional a fin de ponerle fin a la presente causa y solicitaron a este Tribunal su homologación.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:
“(…)la representación judicial de la empresa INVERSIONES GLAM C.A. propuso en nombre de su representada pagar a la parte actora, la suma de Bs.F. 2.500,00 por todos los conceptos demandados, los cuales ofrece cancelar en dos cuotas, la primera de BsF 1.500,00 el día 29 de septiembre de 2011 y la segunda de BsF 1.000,00 el día 14 de octubre de 2011.
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La parte demandante visto lo manifestado por la parte demandada, acepta la propuesta en los términos indicados.
En razón del ofrecimiento de pago que la empresa INVERSIONES GLAM C.A., efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INVERSIONES GLAM C.A.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle”
La Juzgadora, para decidir sobre la homologación solicitada, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción ha señalado que comprende todos los conceptos indicados en el libelo, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
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