REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001544
ASUNTO : TP01-S-2011-001544


Visto el escrito presentado por las Abogadas IDANNE HERNANDEZ BRICEÑO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación en fecha 24/01/2008, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana: GLENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, quien expuso: “…Ese problema se presenta desde Agosto septiembre del año 2007, por cuestiones de mujeres en la calle me maltrata verbalmente…, se puso a vivir con otra mujer en ese tiempo el llego a matarme me dijo que me fuera de la casa, y que si tuviera un revolver me diera cinco tiros… yo lo que quiero es que me deje tranquila y que no me moleste mas… es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 25/01/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 24/01/2008, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JOSE LUIS BENCOMO, en la investigación signada con el Nº D21-756-2008, iniciada por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21-756-2008, iniciada por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 15590493, quien expuso: “…Ese problema se presenta desde Agosto septiembre del año 2007, por cuestiones de mujeres en la calle me maltrata verbalmente…, se puso a vivir con otra mujer en ese tiempo el llego a matarme me dijo que me fuera de la casa, y que si tuviera un revolver me diera cinco tiros… yo lo que quiero es que me deje tranquila y que no me moleste mas… es todo”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, orden de inicio de investigación de fecha 14/&01/2008, oficio Nº TR-F5-389-2008, de fecha 24/01/2008, dirigido al Comisario Jefe de la Comisaria Policial Nº 02, solicitando citar al ciudadano JORGE LUIS BENCOMO, para el día 25/01/2008, a las 02:00 p.m., oficio Nº TR-F5-390-2008, de fecha 24/01/2008, dirigido al Comisario del Departamento policial Nº 30 de la Policia de Sabana de Mendoza, mediante la cual se le ordena la aplicación de Medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana HERNÁNDEZ DE BENCOMO GLENDYS del carmen; acta de fecha 25/01/2008, donde el ciudadano JORGE LUIS BENOCMO, solicito ser asistido por un defensor publico, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 25/01/08, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria 24/01/2008, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento de la investigación Nº D21-756-2008, iniciada por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 15590493, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la investigación Nº D21-756-2008, iniciada por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 15590493, contra el ciudadano JORGE LUIS BENOCM, titular de la cedula de identidad Nº 18457045, residenciado en Altamira de Caus, casa s/n, via panamericana, municipio Bolivar del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
La Jueza (T) de Control Nº01

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Ma terano.