REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2011-001544
 
ASUNTO 		: TP01-S-2011-001544
 
 
 
Visto el escrito presentado por las  Abogadas IDANNE  HERNANDEZ   BRICEÑO  Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
 
PRIMERO: Plantea   la representante del Ministerio Público que   inicio a la presente Investigación en fecha 24/01/2008, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana: GLENDYS DEL CARMEN  HERNANDEZ  DE   BENCOMO, quien expuso: “…Ese  problema  se presenta desde   Agosto septiembre del año 2007, por cuestiones  de mujeres  en  la  calle me  maltrata  verbalmente…,  se  puso a vivir  con  otra   mujer  en  ese  tiempo  el llego  a matarme  me  dijo   que  me  fuera  de  la  casa,  y  que  si  tuviera  un revolver  me  diera  cinco tiros…  yo lo  que   quiero es que  me  deje  tranquila y que no me  moleste  mas… es todo”;  y  que  del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente los Delitos de  AMENAZA Y VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  que contempla una pena de prisión  de  seis a dieciocho meses y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha  25/01/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho:  24/01/2008,  hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita, es por  lo  que  solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JOSE LUIS  BENCOMO,  en la  investigación   signada  con el  Nº D21-756-2008, iniciada por la presunta comisión de los Delitos de  AMENAZA Y VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,   todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
 
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que  iniciada  la  Investigación  Nº  D21-756-2008, iniciada por la presunta comisión de los Delitos de  AMENAZA Y VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho,  con ocasión de  denuncia interpuesta  por  la  ciudadana  GLENDYS DEL CARMEN  HERNANDEZ  DE   BENCOMO,  titular de la  cedula de identidad Nº  15590493, quien expuso: “…Ese  problema  se presenta desde   Agosto septiembre del año 2007, por cuestiones  de mujeres  en  la  calle me  maltrata  verbalmente…,  se  puso a vivir  con  otra   mujer  en  ese  tiempo  el llego  a matarme  me  dijo   que  me  fuera  de  la  casa,  y  que  si  tuviera  un revolver  me  diera  cinco tiros…  yo lo  que   quiero es que  me  deje  tranquila y que no me  moleste  mas… es todo”; se  observa   que  del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación,  orden de  inicio de investigación  de fecha   14/&01/2008,  oficio Nº TR-F5-389-2008, de fecha  24/01/2008,  dirigido  al Comisario   Jefe  de la Comisaria Policial Nº 02,  solicitando   citar  al ciudadano  JORGE  LUIS  BENCOMO, para  el día  25/01/2008, a las  02:00 p.m., oficio  Nº  TR-F5-390-2008, de fecha   24/01/2008,  dirigido al Comisario  del Departamento  policial Nº    30  de  la Policia  de  Sabana de  Mendoza,  mediante  la  cual  se  le  ordena   la  aplicación  de  Medidas  de protección   y seguridad a  favor de  la ciudadana   HERNÁNDEZ  DE  BENCOMO   GLENDYS  del  carmen;  acta  de  fecha  25/01/2008,  donde  el ciudadano  JORGE  LUIS   BENOCMO,  solicito   ser asistido  por  un  defensor publico, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente de  los   Delitos de  AMENAZA Y VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho,   que contempla una pena de prisión  de  seis  a dieciocho meses  y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 25/01/08, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria  24/01/2008, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita,   quien  decide   considera que  se  debe   decretar el sobreseimiento  de  la investigación   Nº  D21-756-2008, iniciada por la presunta comisión de los Delitos de  AMENAZA Y VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho,  con ocasión de  denuncia interpuesta  por  la  ciudadana  GLENDYS DEL CARMEN  HERNANDEZ  DE   BENCOMO,  titular de la  cedula de identidad Nº  15590493, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
 
                        Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia,  en nombre de la República Bolivariana   de  Venezuela  y por Autoridad de la Ley,  decreta   el sobreseimiento  de la  investigación  Nº D21-756-2008, iniciada por la presunta comisión de los Delitos de  AMENAZA Y VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en artículo 16 Y 17  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho,  con ocasión de  denuncia interpuesta  por  la  ciudadana  GLENDYS DEL CARMEN  HERNANDEZ  DE   BENCOMO,  titular de la  cedula de identidad Nº  15590493,  contra  el ciudadano JORGE  LUIS   BENOCM,  titular  de la  cedula  de identidad  Nº 18457045,  residenciado  en  Altamira  de  Caus, casa  s/n,  via  panamericana, municipio Bolivar  del Estado Trujillo,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3,  en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,  en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 
La  Jueza  (T) de Control Nº01	
 
 
Secretaria
 
Abg. Soraida Castellanos
 
                                                                                                                                                                             Abg.  Ana  Ma terano.
 
 
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