REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2011
 
201º y 152º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2011-001564
 
ASUNTO 		: TP01-S-2011-001564
 
Visto el escrito presentado por las  Abogadas IDANNE  HERNANDEZ   BRICEÑO  Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
 
PRIMERO: Plantea   la representante del Ministerio Público que   inicio a la presente Investigación D21-1609-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   ERNESTO   HERNNADEZ   NAVARRO,   residenciado  en  la calle  Libertad, detrás  de  la E.N.B.  Antonio  Nicolás Briceño,  Casa s/n.,  Motatan  del Estado Trujillo, iniciada     con ocasión de denuncia   interpuesta   por la  ciudadana  ANA  MARIA   VALERO, titular de la  cedula de identidad Nº  166738.705, residenciada  en la calle Libertad,  detrás  del  E.N.B. Antonio  Nicolás  Briceño, casa  s/n,  Motatan del Estado Trujillo: “Yo me  encontraba   bañándome en  mi casa y este  sujeto  se  encontraba   en la parte  del techo de  la misma  observándome, en eso  mi  madre se  da  cuenta  y procede  a  reclamarle y este   se  torno   violento, amenazándola  con un arma   blanca (cuchillo), además le  vocifero  palabras   obscenas  de  todo   tipo”. Asimismo,   riela  denuncia  interpuesta  en  fecha   18/q02/2008,  por  ante  la  Guardioa  Nacional, Destacamento 15,Comando  Valera , por la  ciudadana  ANA   MARIA   VALERO,  por  acoso  sexual  ya  que   este  ciudadano  se  la pasa   observándome   cuando  me  estoy  bañando, ya  ha  ocurrido  varias  veces,  a  mi   me dio  una crisis   de  nervios, mi madre   le  reclamo   y entonces   el salio   con  un cuchillo en la  mano”; y  del análisis  de los elementos  de  convicción  recabados  en la presente investigación ,   es  posible inferir   que nos  encontramos  en presencia  del delito de  AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  que contempla una pena de prisión  de  DIEZ A VEINTIDOS  meses, y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha   20/02/2008 ;  y  que  realizo  las  diligencias  de investigación,   como   Declaración    de  la  ciudadana  ANA MARIA  VALERO, quien expuso: “Yo me  encontraba   bañándome en  mi casa y este  sujeto  se  encontraba   en la parte  del techo de  la misma  observándome, en eso  mi  madre se  da  cuenta  y procede  a  reclamarle y este   se  torno   violento, amenazándola  con un arma   blanca (cuchillo), además le  vocifero  palabras   obscenas  de  todo   tipo”. Asimismo,   riela  denuncia  interpuesta  en  fecha   18/q02/2008,  por  ante  la  Guardioa  Nacional, Destacamento 15,Comando  Valera , por la  ciudadana  ANA   MARIA   VALERO,  por  acoso  sexual  ya  que   este  ciudadano  se  la pasa   observándome   cuando  me  estoy  bañando, ya  ha  ocurrido  varias  veces,  a  mi   me dio  una crisis   de  nervios, mi madre   le  reclamo   y entonces   el salio   con  un cuchillo d en la  mano”; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho:  10/02/2008,  hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita, es por  lo  que  solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano el  Nº   D21-1609-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   ERNESTO   HERNNADEZ   NAVARRO,   residenciado  en  la calle  Libertad, detrás  de  la E.N.B.  Antonio  Nicolás Briceño,  Casa s/n.,  Motatan  del Estado Trujillo, iniciada  por  el delito de  AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo  16  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  ANA  MARIA   VALERO, titular de la  cedula de identidad Nº  166738.705, residenciada  en la calle Libertad,  detrás  del  E.N.B. Antonio  Nicolás  Briceño, casa  s/n,  Motatan del Estado Trujillo,  todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que  iniciada  la  Investigación  Nº   D21-1609-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   ERNESTO   HERNNADEZ   NAVARRO,   residenciado  en  la calle  Libertad, detrás  de  la E.N.B.  Antonio  Nicolás Briceño,  Casa s/n.,  Motatan  del Estado Trujillo, iniciada  por  el delito de  AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo  16  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  ANA  MARIA   VALERO, titular de la  cedula de identidad Nº  166738.705, residenciada  en la calle Libertad,  detrás  del  E.N.B. Antonio  Nicolás  Briceño, casa  s/n,  Motatan del Estado Trujillo,con ocasión de  denuncia interpuesta   por  la  victima en fecha  10/02/08: “Yo me  encontraba   bañándome en  mi casa y este  sujeto  se  encontraba   en la parte  del techo de  la misma  observándome, en eso  mi  madre se  da  cuenta  y procede  a  reclamarle y este   se  torno   violento, amenazándola  con un arma   blanca (cuchillo), además le  vocifero  palabras   obscenas  de  todo   tipo”. Asimismo,   riela  denuncia  interpuesta  en  fecha   18/q02/2008,  por  ante  la  Guardioa  Nacional, Destacamento 15,Comando  Valera , por la  ciudadana  ANA   MARIA   VALERO,  por  acoso  sexual  ya  que   este  ciudadano  se  la pasa   observándome   cuando  me  estoy  bañando, ya  ha  ocurrido  varias  veces,  a  mi   me dio  una crisis   de  nervios, mi madre   le  reclamo   y entonces   el salio   con  un cuchillo d en la  mano””; se  observa  del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación,    como es  el  inicio de investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos  previstos  en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho,   que contempla una pena de prisión  de diez a veintidós meses  y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 18/02/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita,   quien  decide   considera que  se  debe   decretar el sobreseimiento  de  la investigación   Nº  D21-1609-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   ERNESTO   HERNNADEZ   NAVARRO,   residenciado  en  la calle  Libertad, detrás  de  la E.N.B.  Antonio  Nicolás Briceño,  Casa s/n.,  Motatan  del Estado Trujillo, iniciada  por  el delito de  AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo  16  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  ANA  MARIA   VALERO, titular de la  cedula de identidad Nº  166738.705, residenciada  en la calle Libertad,  detrás  del  E.N.B. Antonio  Nicolás  Briceño, casa  s/n,  Motatan del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
                        Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia,  en nombre de la República Bolivariana   de  Venezuela  y por Autoridad de la Ley,  decreta   el sobreseimiento  de la  investigación  Nº D21-1609-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   ERNESTO   HERNNADEZ   NAVARRO,   residenciado  en  la calle  Libertad, detrás  de  la E.N.B.  Antonio  Nicolás Briceño,  Casa s/n.,  Motatan  del Estado Trujillo, iniciada  por  el delito de  AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo  16  de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  ANA  MARIA   VALERO, titular de la  cedula de identidad Nº  166738.705, residenciada  en la calle Libertad,  detrás  del  E.N.B. Antonio  Nicolás  Briceño, casa  s/n,  Motatan del Estado Trujillo,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3,  en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,  en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 
La  Jueza  (T) de Control Nº01	
 
 
Secretaria
 
Abg. Soraida Castellanos
 
                                                                                                                                                                             Abg.  Ana  Ma terano.
 
 
 |