REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001567
ASUNTO : TP01-S-2011-001567

Visto el escrito presentado por las Abogadas IDANNE HERNANDEZ BRICEÑO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación D21- D21-1255-2008, iniciada en contra del ciudadano JOSE GERALVI LEON SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETIDAD nº 10397337, residenciado en Sabana Grande por la via panamericana del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, iniciada por los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana BAROZZI DE LEON ALDA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 10033061, RESIDENCIADO EN Agua Viva vía panamericana, municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien denuncio:” El Domingo 0/02/08… mi hijo mayor de nombre TONY GERALDI, quien se puso agresivo.. al vernos almorzando a todos… agarro un cuchillo… y yo me fui a hablar con el … luego de esto, quien era mi esposo llego a mi casa… y me dijo que lo que le pasara a mi hijo era mi culpa, el me dijo que me quería matar… también llega a mi sitio de trabajo y me molesta, me dice que me va a pasar el carro por encima… es todo; y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación , es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de por los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de Tres a dieciocho mese, y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 24/02/2008 ; y que realizo las diligencias de investigación, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 06/02/2008, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano el Nº D21-1255-2008, iniciada en contra del ciudadano JOSE GERALVI LEON SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETIDAD nº 10397337, residenciado en Sabana Grande por la via panamericana del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, iniciada por los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana BAROZZI DE LEON ALDA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 10033061, RESIDENCIADO EN Agua Viva vía panamericana, municipio Bolívar del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21-1255-2008, iniciada en contra del ciudadano JOSE GERALVI LEON SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETIDAD nº 10397337, residenciado en Sabana Grande por la via panamericana del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, iniciada por los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana BAROZZI DE LEON ALDA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 10033061, RESIDENCIADO EN Agua Viva vía panamericana, municipio Bolívar del Estado Trujillo, en la cual denuncio: El Domingo 0/02/08… mi hijo mayor de nombre TONY GERALDI, quien se puso agresivo.. al vernos almorzando a todos… agarro un cuchillo… y yo me fui a hablar con el … luego de esto, quien era mi esposo llego a mi casa… y me dijo que lo que le pasara a mi hijo era mi culpa, el me dijo que me quería matar… también llega a mi sitio de trabajo y me molesta, me dice que me va a pasar el carro por encima… es todo; se observa del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, como es el inicio de investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho, que contempla una pena de prisión de tres a dieciocho meses y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 06/02/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento de la investigación Nº D21-1255-2008, iniciada en contra del ciudadano JOSE GERALVI LEON SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETIDAD nº 10397337, residenciado en Sabana Grande por la via panamericana del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, iniciada por los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana BAROZZI DE LEON ALDA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 10033061, RESIDENCIADO EN Agua Viva vía panamericana, municipio Bolívar del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la investigación Nº D21-1255-2008, iniciada en contra del ciudadano JOSE GERALVI LEON SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETIDAD nº 10397337, residenciado en Sabana Grande por la via panamericana del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, iniciada por los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana BAROZZI DE LEON ALDA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 10033061, RESIDENCIADO EN Agua Viva vía panamericana, municipio Bolívar del Estado Trujillo ,de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
La Jueza (T) de Control Nº01

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Ma terano.