REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2011-001567
 
ASUNTO 		: TP01-S-2011-001567
 
 
Visto el escrito presentado por las  Abogadas IDANNE  HERNANDEZ   BRICEÑO  Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
 
PRIMERO: Plantea   la representante del Ministerio Público que   inicio a la presente Investigación D21- D21-1255-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   JOSE  GERALVI  LEON SILVA, TITULAR DE  LA  CEDULA DE IDETIDAD nº  10397337,   residenciado  en Sabana Grande por  la   via  panamericana  del Municipio Bolívar  del Estado Trujillo, iniciada  por  los delitos de  AMENAZA,  Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos  16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  BAROZZI  DE  LEON  ALDA  MARIA, titular de la  cedula de identidad Nº  10033061, RESIDENCIADO  EN  Agua  Viva  vía panamericana, municipio Bolívar   del Estado Trujillo, quien  denuncio:” El  Domingo  0/02/08…  mi  hijo  mayor  de   nombre  TONY GERALDI,  quien  se  puso  agresivo.. al  vernos  almorzando a  todos… agarro un  cuchillo… y  yo  me  fui  a hablar  con el  … luego de  esto,   quien era  mi esposo  llego a mi  casa… y me  dijo  que lo   que le  pasara  a mi   hijo  era  mi  culpa,  el me  dijo que me   quería matar… también llega a mi  sitio de trabajo y  me  molesta,  me   dice   que  me  va  a pasar   el carro   por encima… es  todo;  y  del análisis  de los elementos  de  convicción  recabados  en la presente investigación ,   es  posible inferir   que nos  encontramos  en presencia  del delito de  por  los delitos de  AMENAZA,  Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos  16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  que contempla una pena de prisión  de Tres  a dieciocho mese, y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha   24/02/2008 ;  y  que  realizo  las  diligencias  de investigación,  sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho:  06/02/2008,  hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita, es por  lo  que  solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano el  Nº  D21-1255-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   JOSE  GERALVI  LEON SILVA, TITULAR DE  LA  CEDULA DE IDETIDAD nº  10397337,   residenciado  en Sabana Grande por  la   via  panamericana  del Municipio Bolívar  del Estado Trujillo, iniciada  por  los delitos de  AMENAZA,  Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos  16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  BAROZZI  DE  LEON  ALDA  MARIA, titular de la  cedula de identidad Nº  10033061, RESIDENCIADO  EN  Agua  Viva  vía panamericana, municipio Bolívar   del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que  iniciada  la  Investigación  Nº   D21-1255-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   JOSE  GERALVI  LEON SILVA, TITULAR DE  LA  CEDULA DE IDETIDAD nº  10397337,   residenciado  en Sabana Grande por  la   via  panamericana  del Municipio Bolívar  del Estado Trujillo, iniciada  por  los delitos de  AMENAZA,  Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos  16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  BAROZZI  DE  LEON  ALDA  MARIA, titular de la  cedula de identidad Nº  10033061, RESIDENCIADO  EN  Agua  Viva  vía panamericana, municipio Bolívar   del Estado Trujillo, en la  cual  denuncio: El  Domingo  0/02/08…  mi  hijo  mayor  de   nombre  TONY GERALDI,  quien  se  puso  agresivo.. al  vernos  almorzando a  todos… agarro un  cuchillo… y  yo  me  fui  a hablar  con el  … luego de  esto,   quien era  mi esposo  llego a mi  casa… y me  dijo  que lo   que le  pasara  a mi   hijo  era  mi  culpa,  el me  dijo que me   quería matar… también llega a mi  sitio de trabajo y  me  molesta,  me   dice   que  me  va  a pasar   el carro   por encima… es  todo; se  observa  del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación,    como es  el  inicio de investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos  previstos  en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho,   que contempla una pena de prisión  de tres a dieciocho meses  y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 06/02/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita,   quien  decide   considera que  se  debe   decretar el sobreseimiento  de  la investigación   Nº  D21-1255-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   JOSE  GERALVI  LEON SILVA, TITULAR DE  LA  CEDULA DE IDETIDAD nº  10397337,   residenciado  en Sabana Grande por  la   via  panamericana  del Municipio Bolívar  del Estado Trujillo, iniciada  por  los delitos de  AMENAZA,  Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos  16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  BAROZZI  DE  LEON  ALDA  MARIA, titular de la  cedula de identidad Nº  10033061, RESIDENCIADO  EN  Agua  Viva  vía panamericana, municipio Bolívar   del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
                        Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia,  en nombre de la República Bolivariana   de  Venezuela  y por Autoridad de la Ley,  decreta   el sobreseimiento  de la  investigación  Nº D21-1255-2008, iniciada  en  contra  del  ciudadano   JOSE  GERALVI  LEON SILVA, TITULAR DE  LA  CEDULA DE IDETIDAD nº  10397337,   residenciado  en Sabana Grande por  la   via  panamericana  del Municipio Bolívar  del Estado Trujillo, iniciada  por  los delitos de  AMENAZA,  Y  VIOLENCIA  PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos  16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  en agravio de la    ciudadana  BAROZZI  DE  LEON  ALDA  MARIA, titular de la  cedula de identidad Nº  10033061, RESIDENCIADO  EN  Agua  Viva  vía panamericana, municipio Bolívar   del Estado Trujillo ,de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3,  en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,  en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 
La  Jueza  (T) de Control Nº01	
 
 
Secretaria
 
Abg. Soraida Castellanos
 
                                                                                                                                                                             Abg.  Ana  Ma terano.
 
 
 
 |