REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003121
ASUNTO : TP01-P-2007-003121

El día de hoy, Catorce (14) de Octubre de 2011, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control, en audiencia preliminar al ciudadano JHONATHAN RAMON FAJARDO LOZADA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.193.710, Natural Valera Estado Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1979, soltero, ocupación Obrero, hijo de Juan Fajardo y Amparo Lozada, RESIDENCIADO EN ESTADO MIRANDA SECTOR CRUZ VERDE CASA S7N DIAGONAL A LA CLINICA LA CANDELARIA CARACAS y expone: “ yo había cambiado de dirección, pero Yo cumplí las condiciones que me fueron impuestas”, el Tribunal resuelve:

El 20 de Septiembre de 2009, este Tribunal DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JHONATHAN RAMON FAJARDO LOZADA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.193.710, Natural Valera Estado Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1979, soltero, ocupación Obrero, hijo de Juan Fajardo y Amparo Lozada, RESIDENCIADO EN ESTADO MIRANDA SECTOR CRUZ VERDE CASA S7N DIAGONAL A LA CLINICA LA CANDELARIA CARACAS, y le impuso como condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO. de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JHONATHAN RAMON FAJARDO LOZADA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.193.710, Natural Valera Estado Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1979, soltero, ocupación Obrero, hijo de Juan Fajardo y Amparo Lozada, RESIDENCIADO EN ESTADO MIRANDA SECTOR CRUZ VERDE CASA S7N DIAGONAL A LA CLINICA LA CANDELARIA CARACAS y expone: “ yo había cambiado de dirección, pero Yo cumplí las condiciones que me fueron impuestas”.

La Defensora quien expuso: ” Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 20/10/2009, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico expuso:” Visto que la victima no se ha presentado por ante el despacho fiscal a formular denuncia alguna ni ha comparecido ante este Tribunal a informar sobre algún incumplimiento por parte del acusado de autos, es por lo que visto el cumplimiento del Acusado esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento al Acusado”.


Revisado las actuaciones y oída las exposiciones de las partes en la audiencia realizada, y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, aun cuando la victima no compareció a la audiencia, tomándose en consideración la solicitud fiscal, y en aras de la celeridad procesal, toda vez que no riela de actas procesales, ni cursa por ante la fiscalia otra denuncia que haga presumir a esta juzgadora que el acusado incumplió con las conducciones impuestas, este Tribunal resuelve:
Primero: De los folios 172, 173 y 174, riela decisión de fecha 20/10/20090, donde este Tribunal, admitió la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JHONATHAN RAMON FAJARDO LOZADA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.193.710, Natural Valera Estado Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1979, soltero, ocupación Obrero, hijo de Juan Fajardo y Amparo Lozada, RESIDENCIADO EN ESTADO MIRANDA SECTOR CRUZ VERDE CASA S7N DIAGONAL A LA CLINICA LA CANDELARIA CARACAS, y le impuso como condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precisa que las condiciones impuestas como es PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO y dado que no cursa por ante la fiscalia ni por estos tribunal, otra investigación que hagan presumir que el imputado haya incumplido con las condiciones y oído lo expuesto por la victima, por el imputado, defensa y por el Fiscal, se evidencia que efectivamente el imputado cumplió a cabalidad con las condición impuesta, por lo que debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, y se acuerda el cese toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, y se ordena dejar sin efecto la orden da aprehensión decretada.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo ajustado a Derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana AMPARO JOSEFINA LOZADA. Notifíquese a la victima. Asimismo se acuerda el cese toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, y se ordena dejar sin efecto la orden da aprehensión decretada. Y se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 22/09/2011. Remítase la causa al archivo central para su archivo definitivo en el lapso de ley respectivo.
La Jueza (T) de Control Nº 01

Abg. Soraida Castellanos La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano