REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000044
ASUNTO : TP01-S-2011-000044
Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 14 de Octubre de 2011, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA DIOBARINA RIVAS PÉREZ, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los hechos y narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del Imputado JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA DIOBARINA RIVAS PÉREZ, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.
EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.496, nacido en fecha 27-03-1970, natural de Trujillo de 40 años de edad, grado de instrucción primer grado, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Frainala Parra y Emilio Villarreal (+) residenciado en Villas de San Pedro vi la lagunita, frente del taller del señor Susy, casa s/n con un portón grande de color gris, cerca de la casa de Alicia Villarreal, vía la flecha la Puerta estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.
LA DEFENSA
Expuso: “ quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.496, nacido en fecha 27-03-1970, natural de Trujillo de 40 años de edad, grado de instrucción primer grado, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Frainala Parra y Emilio Villarreal (+) residenciado en Villas de San Pedro vi la lagunita, frente del taller del señor Susy, casa s/n con un portón grande de color gris, cerca de la casa de Alicia Villarreal, vía la flecha la Puerta estado Trujillo, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al acusado JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.496, nacido en fecha 27-03-1970, natural de Trujillo de 40 años de edad, grado de instrucción primer grado, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Frainala Parra y Emilio Villarreal (+) residenciado en Villas de San Pedro vi la lagunita, frente del taller del señor Susy, casa s/n con un portón grande de color gris, cerca de la casa de Alicia Villarreal, vía la flecha la Puerta estado Trujillo y expone: ADMITO LOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.
La defensa Publica quien expuso: Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo.-
La Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo
El Representante de la Fiscalia, expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”
CONSIDERACIONES PREVIAS
Admitida la acusación contra el ciudadano JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.496, nacido en fecha 27-03-1970, natural de Trujillo de 40 años de edad, grado de instrucción primer grado, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Frainala Parra y Emilio Villarreal (+) residenciado en Villas de San Pedro vi la lagunita, frente del taller del señor Susy, casa s/n con un portón grande de color gris, cerca de la casa de Alicia Villarreal, vía la flecha la Puerta estado Trujillo, al igual los medios de prueba ofrecidos, POR EL Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.496, nacido en fecha 27-03-1970, natural de Trujillo de 40 años de edad, grado de instrucción primer grado, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Frainala Parra y Emilio Villarreal (+) residenciado en Villas de San Pedro vi la lagunita, frente del taller del señor Susy, casa s/n con un portón grande de color gris, cerca de la casa de Alicia Villarreal, vía la flecha la Puerta estado Trujillo. Se acuerda para el imputado JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, REGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley especial las siguientes se ratifican las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, A LA VICTIMA Y A SU LUGAR DE TRABAJO.- Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Notificar a la victima. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Jueza (T) de Control N° 01 Secretaria
Abg. Soraida Castellanos Abg. Ana Materano
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