REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001810
ASUNTO : TP01-P-2011-001810


SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por las Abogadas: VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA, en su condición de Fiscales de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 26 de Febrero de 2001 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ramona Hipolita Bencomo Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.288, residenciado en Sector la Bajada del Rió, casa S/N, frente a la estación de servicios Carvajal Estado Trujillo, motivado a que constantemente la insultaba y arremetía físicamente”. Es todo.


TERCERO: Señala es Ministerio Publico que consta en la investigación acta de gestión conciliatoria, de fecha 27 de febrero de 2007, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, donde las partes se comprometieron a no agredirse física ni verbalmente, ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, ley vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, señala el fiscal en ese mismo orden e ideas, el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el articuló 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia siendo que la última actuación fue practicada en fecha 27 de Febrero de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 26 de febrero de 2007 hasta la presente fecha un total de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que se considera que la acción penal se encuentra prescrita, con lo cual solicita sea decretado el sobreseimiento a favor del ciudadano Randol Josué Carrero Bastidas por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: RANDOL JOSUE CARRERO BASTIDAS, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAMONA HIPOLITA BENCOMO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.288, residenciada en Sector la Bajada del Rio, casa S/N, frente a la estación de Servicios Carvajal del Estado Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa y registro de su salida en el libro correspondiente.


La Jueza de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.


La Secretaria


Abg. Ana Celina Materano.