REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003264
ASUNTO : TP01-P-2011-003264


SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito interpuesto por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSE FERANDO SUAREZ CASERES Y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en su condición de Fiscales de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 02 de octubre del año 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Domínguez Benitez Mari Cristina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.065.859, residenciado en la quebrada Arriba de carache, Estado Trujillo, por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, quien expuso: “… vengo a denunciar a mi concubino de nombre Esteban Godoy, ya que llega a mi casa borracho con un machete un remigton y me amenaza que me va a matar a mi y a su hijo de nombre Ramón Antonio domínguez, me insulta con palabras obscenas y amenzantes”. Es todo.
TERCERO: Señala es Ministerio Publico que es posible inferir que nos encontrabamos en prsencia de uno de los delitos contra las personals, específicamente del delito de Amenazas, previsto y sancioando en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, señala en ese mismo orden de ideas que el delito de Amenazas contempla una pena de prisión de seis a dieicho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses, correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del ar´ticulo 108 ordinal 5º ejusdem. En consecuencia sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículos 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido el tiempo desde la fecha de la comisión del hecho: 02 de octubre de 2001 hasta la presente fecha un tiempo evidentemente mayor a los ocho (08) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la extinción de la acción penal se encuentra prescrita, con lo cual solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INICIADO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: ESTEBAN GODOY, , por el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la extinta Ley Orgánica Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, hoy día artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOMINGUEZ BENITEZ MARI CRISTINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa y registro de su salida en el libro correspondiente.


La Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.


La Secretaria


Abg. Ana Celina Materano.