REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003945
ASUNTO : TP01-P-2011-003945

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por las Abogadas: VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA, en su condición de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha: 14 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rubio Quintero Janise Deyali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.897.632 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Pùblico, en contra del ciudadano Javier Gregorio Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.316.105, en la que expone: “(…) empezó con las agresiones verbales, diciéndome coño e madre (…) y muchas malas palabras, me quiso agredir con un martillo y decía que me iba a matar (…)”. Es todo.


TERCERO: Señala es Ministerio Publico que consta en las actuaciones que los hechos antes narrados constituyen el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala así mismo que el delito de Amenaza contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses y además siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de: un año y cuatro meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem y tomando en cuenta que desde la fecha de la comisión del hecho 14 de Abril de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente mas de los tres (03) años exigidos por la ley, por lo que consideran quienes suscriben que en el prsente caso la acción penal se encuentra prescrita, con lo cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: JAVIER GREGORIO ALVAREZ, por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUBIO QUINTERO JANISE DEYALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.897.632, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa y registro de su salida en el libro correspondiente.


La Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.


La Secretaria


Abg. Ana Celina Materano.