REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001546
ASUNTO : TP01-S-2011-001546

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por las Abogadas: IDANNE HERNANDEZ BRICEÑO Y NERLU VALERO PRIMERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada y Fiscal Auxiliar Quinta de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha: 24 de enero de 2008, en virtud de denuncia interpuesta por ante la fiscalia Quinta de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana Gil Graterol Leida del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.324, quien expuso: “yo estaba en la casa… y la niña llegó llorando y me dujo que este señor le había dicho que iba a matar al papa.. .me fui y me dijo que nos iba a matar… siempre vive diciéndome groserías yo no le contestó a él y siempre esta gritándome cosas, yo lo que quiero es que él no se meta mas conmigo.
Continua señalando el Ministerio Publico que la denuncia fue presentada en fecha 24 de enero de 2008, interpuesta por ante la Fiscalía quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana: Gil Graterol Leida del Carmen, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 24 de enero de 2008, oficio Nº TR-F5-398-2008, de fecha 24 de enero de 2008, dirigido al Jefe de Higiene Mental, solicitando practicar Examen Psicológico al ciudadano Gil Graterol Leida del Carmen, oficio Nº TR-F5-399-2008m de fecha 24 de enero de 2008, dirigido al Comisario al Comandante de Polisucre, mediante la cual se le solicita citar al ciudadano Julio Ramón Domínguez, para el día 25 de enero de 2008, a la 2:00 p.m, acta de fecha: 12 de Febrero de 20078, donde el ciudadano Julio Ramón Domínguez, manifestó que en fecha 28 de Febrero de 2008, comparecerá acompañado de su abogado de confianza.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se infiere estar en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la extinta ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
El delito de Amenaza contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, además siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del código Penal, su término medio a saber es de: seis (06) a quince (15) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem, con lo cual siendo la útlima actuación practicada en fecha: 12 de Febrero de 2008, no habiéndose verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 23 de enero de 2008, hasta la presente fecha mas de tres (03) años y siete (07) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, con lo cual solicitan sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano: Julio Ramon Domínguez, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: JULI ORAMON DOMINGUEZ, residenciado en el Kilometro 23, Calle Comercio, casa sin numero, color blanco, cerca de un mercal, Parroquia Junin vía la Ceiba del Estado Trujillo, por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: GIL GRATEROL LEIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, todo de ..conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa y registro de su salida en el libro correspondiente.


La Jueza de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.


La Secretaria


Abg. Ana Celina Materano.