REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001548
ASUNTO : TP01-S-2011-001548

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por las Abogadas: IDANNE HERNANDEZ BRICEÑO Y NERLU VALERO PRIMERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada y Fiscal Auxiliar Quinta de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha: primero (01) de Febrero de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Prefectura de la Parroquia José Leonardo Suárez Municpio San Rafael de Carvajal, por la ciudadana: Guerra Nuñez pelvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.271.668, residenciado en el Sector Caucaguita Mesetas de Chimpire, Parroquia José Leonardo Suárez Trujillo, quien expuso: “este hombre le dijo a su novia Leidy Frias, que él me había llevado a una hotel y ella de la rabia fue y el dijo a mi esposo, debido a eso Leidy y yo nos agarramos a golpes, yo formule la denuncia pro la prefectura y nosotras resolvimos el problema, pero a él se le han enviado cuatro citas y a ninguna quiere asistir. Es todo.


TERCERO: Señala es Ministerio Publico que consta en las actuaciones que la denuncia es de fecha: 01 de Febrero de 2008, interpuesta por ante la Prefectura de la Parroquia Josè Leonardo Suàrez Municpo San Rafael de Carvajal, por la ciudadana Guerra Nuñez Pelvis. Del análisis de los elementos de convicción recabamos en la investigación es posbile inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el ar´ticulo 20 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
Señala el representante fiscal que el delito de Violencia Psicológica contempla una pena de prisión de tres a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: diez (10) meses quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia siendo la última actuación practicada en fecha 11 de. Febrero de 2008, sin que hasta la fecha se haya verificado la presencia .de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 02 de febrero de 2008, hasta la presente fecha mas de tres (03) años y seis (06) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en cuanto al delito de violencia psicológica, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, con lo cual solicita el sobreseimiento en beneficio del ciudadano Hector Alexander Ruiz de la causa Nº D21-1612-2008, previsto y sancionado en el ar´ticulo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Es todo.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: HECTOR ALEXANDER RUIZ, por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: GUERRA NUÑEZ NELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.271.668, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa y registro de su salida en el libro correspondiente.


La Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.


La Secretaria


Abg. Ana Celina Materano.