REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001607
ASUNTO : TP01-S-2011-001607

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por las Abogadas: IDANNE HERNANDEZ BRICEÑO Y NERLU VALERO PRIMERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada y Fiscal Auxiliar Quinta de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha: 27 de Diciembre de 2007, cuando el ciudadano Luis Antonio Lobo Rangel, agredió física y verbalmente a la ciudadana María Anaidaly Pèrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.788.498, oportunidad en la cual fue interpuesta denuncia por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, formulada por la ciudadana María Anaidaly Pèrez, en la que expone: “(…) denuncio al ciudadano Luis Antonio Lobo Rangel por agresión física y verbal(…)” , luego de denunciado el hecho el Ministerio Publico practicó una serie de diligencia entre las cuales figura boleta de citación de fecha 27 de Diciembre de 2007, boleta de notificación de fecha 27 de diciembre de 2007 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, así como el acta de no comparecencia de fecha: 04 de Enero de 2008 de la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo.
TERCERO: Señala el Ministerio publico que de la revisión de las actuaciones se evidencia que los hechos narrados constituyen el deito de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen una pena de prisión de seis a dieciocho meses, sin embargo el Ministerio Publico evidencia que la acción penal se encuentra prescrita, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos, en fecha 27 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y ocho (08) meses aproximadamente, y el lapso máximo para intentar la referida acción en este tipo de delitos es de tres (03) años, es por ello que debemos concluir entonces que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo que establece el artículo 108 numeral 6º del Còdigo Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: LUIS ANTONIO LOBO RANGEL (indocumentado), por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ANAIDALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.788.498, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa y registro de su salida en el libro correspondiente.


La Jueza de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.


La Secretaria


Abg. Ana Celina Materano.