REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001650
ASUNTO : TP01-S-2011-001650
RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 16/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Rafael García, quien narró los hechos ocurridos en fecha 12/10/11, a las 10:00 p.m de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: BASTIDAS VALECILLOS YOVANNY ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 45 en concordancia con el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Minerva Caldera, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitó se le imponga las siguientes medidas: salida del hogar, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º 6º y 13 eiusdem, el arresto transitorio por 48 de conformidad con el articulo 92 numeral 01 y Rondas Policiales a la víctima es todo. En la audiencia el investigado fue impuesto del contenido de los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: YOVANNY ANTONIO BASTIDAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.709.219, nacido en fecha 25-11-1981, natural de Trujillo de 29 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Bastidas y Juan Valecillos, residenciado en: en el sector hatico, de la cacha hacia arriba, por las rurales, casa s/n de color azul, cerca de la Bodega de la señora Fanny Trujillo estado Trujillo, teléfono 0426-7690710, quien expuso: “todo empezó porque conseguí a su hijo mayor con m hijo menor de dos años consumiendo pipa, por ahí empezó todo el problema, yo también tengo que estar pendiente con mi hijo, yo lo que le hice fue insultarla jamás la agarre ni le coloque le pene en la cara, solo la insulte eso es mentira, su hijo estaba ahí yo lo que quiero es que me ponga algo par ano verla mas solo a mi hijo. Es todo.
La víctima no se encontraba presente en la audiencia.
La defensa manifestó: “considera esta defensa que el tipo penal precalificado por el ministerio publico de Actos Lascivos, no encuentra en los hechos denuncias, por lo que pido al tribunal se aparte del delito de Actos Lascivos y pido una medida cautelar y solicito que se remita al Equipo Multidisciplinario y solicito al tribunal copias de las actas. Es todo
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: CALDERA MINERVA COROMOTO, presentada en fecha: 13-10-2011, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 13-10-2011, a las 2:00 p.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delito de: AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41primer aparte y 45 en concordancia con el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Minerva Caldera, Y se aparta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA porque no consta examen psicológico de la victima.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: BASTIDAS VALECILLOS YOVANNY ANTONIO, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Trujillo, al folio cinco (05) en fecha: 13 de octubre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: BASTIDAS BALECCILLOS YOVANNY ANTONIO, a las 6:30 p.m, así como de lo expuesto por la denunciante en acta de denuncia que cursa al folio 01, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 08), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se imponen como medidas de protección a favor de la víctima salida del hogar, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º 6º y 13 eiusdem, el arresto transitorio por 48 de conformidad con el articulo 92 numeral 01 y Rondas Policiales a la víctima, se acuerda el examen psicológico al Equipo Multidisciplinario para ambas partes Es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: YOVANNY ANTONIO BASTIDAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.709.219, nacido en fecha 25-11-1981, natural de Trujillo de 29 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Bastidas y Juan Valecillos, residenciado en: en el sector hatico, de la cacha hacia arriba, por las rurales, casa s/n de color azul, cerca de la Bodega de la señora Fanny Trujillo estado Trujillo, teléfono 0426-7690710, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41primer aparte y 45 en concordancia con el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Minerva Caldera, Y se aparta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA porque no consta examen psicológico de la victima. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita se acuerda se imponen se imponen como medidas de protección a favor de la víctima salida del hogar, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º 6º y 13 eiusdem, el arresto transitorio por 48 de conformidad con el articulo 92 numeral 01 y Rondas Policiales a la víctima, se acuerda el examen psicológico al Equipo Multidisciplinario para ambas partes es todo. Es todo. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.