REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001652
ASUNTO : TP01-S-2011-001652

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 17/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Jose Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 12/10/11, a las 10:00 p.m de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: RICHARD ALBERTO BALLESTEROS MEJIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MEJIA, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitó se se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia el investigado fue impuesto del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: RICHADR ALBERTO BALLESTEROS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.605.504 (NO PORTA), Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 03/03/1984 de ocupación indeterminada hijo de Mireya del Carmen mejias y Henry Ballesteros, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LAS BRISAS CAMPO ALEGRE POR DONDE ESTA EL ESTADIO A SIETE CUADRAS DE LA VIRGEN DEL CARMEN CASA S/N AL LADO DE LA SEÑORA ELENA MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO quien expuso: ““yo quiero que me internen de una vez en un centro de rehabilitación.” Es todo.
La víctima MIREYA DEL CARMEN MEJIA titular de la cédula de identidad Nº 5.790.889 quien expone:” pido que lo manden a un hogares crea, yo estoy luchando hace quince años y nadie me ha tomado en cuenta y el no se ha dejado ayudar, el en la situación en que se encuentra no me toma en cuenta, en la calle me da miedo siento temor, la droga lo pone así lo en lo que se, me voy para donde mi hermana. Pregunta el fiscal ¿Cómo se sentiría usted si el queda en libertad? Mal, yo le dejo comida el se la hecha a los perros el solo quiere droga”. Es todo.

La defensa manifestó: “oída la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, respecto a la calificación jurídica en lo referente al delito de amenaza agravada, no se deja constancia de que se le haya incautado tal arma blanca, respecto al acoso u hostigamiento fundado en otra investigación y medidas que se le impusieron en el despacho fiscal, no consta en el sistema juris 2000 tal investigación, respecto a la medida privativa solicitada, la pena no excede de tres años en su límite máximo, respecto a la magnitud del daño la jurisprudencia dice que no se refiere al tipo de víctima porque se estaría discriminando a las víctimas, y solcito se le permita ingresar a un centro de rehabilitación ya que es consumidor de drogas y en esta oportunidad solicito al Ministerio Público se le practique la evaluación psicosocial y psiquiatrica a los fines de determinar el daño que le ha causado el consumo. Es todo

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: MIREYA DEL CARMEN MEJIAS, presentada en fecha: 15-10-2011, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Valera, en fecha 13-0-2011 se evidencia la aprehensión del ciudadano: Richard Alberto Ballesteros Mejias, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MEJIA.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: RICHARD ALBERTO BALLESTEROS MEJIAS, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Valera Estado Trujillo, al folio uno (01) en fecha: 15 de octubre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: RICHARD A LBERTO BALLESTEROS MEJIAS, así como de lo expuesto por la denunciante en acta de denuncia que cursa al folio 04, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 08), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se impone medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ARTÍCULO 256 NUMERALES 1° Y 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS A CUMPLIRSE EN LA ESTACIÓN POLICIAL N° 1.1 DEBIENDO SER TRASLADADO EL DÍA MIÉRCOLES 19/10/2011 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA HASTA LA SEDE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN LA MATA IMPACTO DE DIOS UBICADO EN EL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO DONDE CUMPLIRÁ DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE ESCUQUE, SE RATIFICA LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN EL DESPACHO FISCAL PARA LO CUAL SE ACUERDA OFICIAR A LA ESTACIÓN POLICIAL N° 2.2 DE CARVAJAL A LOS FINES DE REALIZAR RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA, esta última medida de protección a favor de la víctima, encuentra su fundamentación legal en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no acordándose la privación de libertad por no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: RICHADR ALBERTO BALLESTEROS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.605.504 (NO PORTA), Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 03/03/1984 de ocupación indeterminada hijo de Mireya del Carmen mejias y Henry Ballesteros, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LAS BRISAS CAMPO ALEGRE POR DONDE ESTA EL ESTADIO A SIETE CUADRAS DE LA VIRGEN DEL CARMEN CASA S/N, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita se acuerda se medida cautelar para el imputado de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ARTÍCULO 256 NUMERALES 1° Y 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS A CUMPLIRSE EN LA ESTACIÓN POLICIAL N° 1.1 DEBIENDO SER TRASLADADO EL DÍA MIÉRCOLES 19/10/2011 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA HASTA LA SEDE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN LA MATA IMPACTO DE DIOS UBICADO EN EL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO DONDE CUMPLIRÁ DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE ESCUQUE, SE RATIFICA LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN EL DESPACHO FISCAL PARA LO CUAL SE ACUERDA OFICIAR A LA ESTACIÓN POLICIAL N° 2.2 DE CARVAJAL A LOS FINES DE REALIZAR RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA, esta última medida de protección a favor de la víctima, encuentra su fundamentación legal en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.