REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001429
ASUNTO : TP01-S-2011-001429
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, en su condición de Fiscales I del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la Invest D21-7656-2011, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 110 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de solicitar lo siguiente: “En fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación ese Tribunal a su cargo a solicitud del Ministerio Público y por ser procedente decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ORLANDO BARRIOS NAVA, venezolano, nacido en fecha 30-04-1972, cedula de identidad N° V-12.797.697, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Flor Maria Nava y Sixto Barrios, residenciado en colinas de carmania, vía a Mendoza Fría, casa S/N, frente al domo Bolivariano, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de ACTO CARNAL con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de JOHANN CAROLINA MATHEUS PEÑA. Ahora bien, atendiendo al principio de oficialidad establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la facultad Constitucional y Legal atribuida al Ministerio Público en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 283 del Código Drárco Procesal Penal, para practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ca-.óc cumplimiento al alcance de la Fase Preparatoria consagrada en los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y dictar el ACTO CONCLUSIVO a que haya lugar, y tomando en consideración que desde la fecha en que fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO BARRIOS NAVA a la actual data han transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días, sin que se hayan recabado la totalidad de los elementos de convicción necesarios para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, específicamente la Evaluación Psiquiatrica de la victima a los fines de acreditar su condición de vulnerabilidad dado el tipo penal imputado al ciudadano ORLANDO BARRIOS NAVA, por lo que solicitamos en aras de garantizar las resultas del proceso, muy respetuosamente, de ese Tribunal sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privadón de la libertad, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA con Apostamiento Poliaal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado ORLANDO BARRIOS NAVA, anteriormente identificado, así mismo en aras de resguardar la integridad física de la victima, solicitamos igualmente la Prohibición expresa de acercarse a ella y de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en su contra o cualquier integrante de la familia. En Trujillo; a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de 2011.-
De la confrontación hecha entre las afirmaciones del solicitante, y las actas procesales, que conforman la causa, se evidencia que efectivamente el tribunal de Control audiencias y medidas Nº 01, en fecha 14/09/2011, decreto al ciudadano ORLANDO BARRIOS NAVA, venezolano, nacido en fecha 30-04-1972, cedula de identidad N° V-12.797.697, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Flor Maria Nava y Sixto Barrios, residenciado en colinas de carmania, vía a Mendoza Fría, casa S/N, frente al domo Bolivariano, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de ACTO CARNAL con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de JOHANN CAROLINA MATHEUS PEÑA, de conformidad con lo previsto en el dispositivo 250 y 251 ambos del texto Penal Adjetivo.
Ahora bien, la norma adjetiva penal, Art. 250 , establece que: “ si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria , el fiscal deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento , o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” “ Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de 15 días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días d e anticipación al vencimiento del mismo”. Ahora bien, si la medida de privación de libertad fue decretada en fecha 10/09/2011, los 30 días vencían el 10/10/11; y tomando en cuenta que el Ministerio Público, solicito prorroga de 15 días, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, y decretada por este Tribunal en fecha 10/10/2011, lapso este contado una vez vencido el lapso de los 30 días, que son a partir de l día 11 de Octubre, de 2011, que vencerán el día 25/10/2011.
Sin embargo, visto el escrito presentado por el Ministerio Publico, donde solicita de conformidad con el Articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal sexto aparte de, en concordancia con el Articulo 88 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al Ciudadano ORLANDO BARRIOS NAVA, venezolano, nacido en fecha 30-04-1972, cedula de identidad N° V-12.797.697, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Flor Maria Nava y Sixto Barrios, residenciado en colinas de carmania, vía a Mendoza Fría, casa S/N, frente al domo Bolivariano, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de ACTO CARNAL con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de JOHANN CAROLINA MATHEUS PEÑA, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha presentado el acto conclusivo correspondiente, debido a que se requieren la Evaluación Psiquiatrica de la victima a los fines de acreditar su condición de vulnerabilidad dado el tipo penal imputado al ciudadano ORLANDO BARRIOS NAVA, por lo que solicitamos en aras de garantizar las resultas del proceso, debido a que la misma representa una prueba de certeza los fines de garantizar una investigación ajustada a principios elementales de justicia y garantizar de esta manera el fin del proceso penal, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del Derecho, de conformidad con lo establecido ven el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciado que el tribunal de Control audiencias y medidas Nº 01, en fecha 28/02/2011, decreto al ciudadano -ORLANDO BARRIOS NAVA, venezolano, nacido en fecha 30-04-1972, cedula de identidad N° V-12.797.697, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Flor Maria Nava y Sixto Barrios, residenciado en colinas de carmania, vía a Mendoza Fría, casa S/N, frente al domo Bolivariano, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de ACTO CARNAL con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de JOHANN CAROLINA MATHEUS PEÑA, y como lo establece la norma adjetiva, que vencido el lapso de su prorroga , si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal, en aras de someter al imputado al proceso, y partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún menoscaben de sus derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, así como, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados proporcionalmente en la norma establecida en el art. 250 del Copp., y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe , por tanto primar el principio de constitucional de libertad, articulo 44 constitucional, garantizado por el principio pro-libertatis, que establece que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y expresadas por los jueces en cada caso, en sintonía con el principio de presunción de inocencia, a que se refieren los artículos 49.2 y 3 constitucional y del Código Adjetivo Penal y armonizado con lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución, que ubica el derecho a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, quien decide considera procedente REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN D ELIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ORLANDO BARRIOS NAVA, venezolano, nacido en fecha 30-04-1972, cedula de identidad N° V-12.797.697, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Flor Maria Nava y Sixto Barrios, residenciado en colinas de carmania, vía a Mendoza Fría, casa S/N, frente al domo Bolivariano, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de ACTO CARNAL con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de JOHANN CAROLINA MATHEUS PEÑA y sustituirla por una menos gravosa, consistente en: .Presentación cada 30 días por ante este tribunal; prohibición expresa de comunicarse con la victima, en caso de cambiar de domicilio participarlo al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, en razón de los razonamientos antes expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMNRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD D ELA LEY, REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano -ORLANDO BARRIOS NAVA, venezolano, nacido en fecha 30-04-1972, cedula de identidad N° V-12.797.697, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Flor Maria Nava y Sixto Barrios, residenciado en colinas de carmania, vía a Mendoza Fría, casa S/N, frente al domo Bolivariano, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de ACTO CARNAL con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de JOHANN CAROLINA MATHEUS PEÑA y se sustituye por una menos gravosa, consistente en: 1.Presentación cada 30 días por ante este tribunal; prohibición expresa de comunicarse con la victima, en caso de cambiar de domicilio participarlo al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide. Librese boleta de traslado, para este mismo día, a los fines de imponerlo de la decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Jueza (T)de Control N° 01
Abg. Soraida Castellanos
Secretaria
Abg. Ana Materano.-