REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004435
ASUNTO : TP01-P-2011-004435
Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN Y LARRY ANTONIO SUCRE, procediendo con el carácter de Fiscales de la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-4448-2004, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 17/10/2001, inicio investigación Nº D21-4448-2004, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO GONZÁLEZ BEATRIZ GREGORIA, antes identificada, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien expuso: . . Denuncio a mi esposo el ciudadano GREGORIO ALBERTO RUIZ ABREU, quien reside en la dirección antes mencionada, porque en reiteradas oportunidades me ha agredido verbal, psicológica y físicamente. Además mi esposo me amenaza con meterme un tiro porque él dice que me quiere matar. El día sábado 14-08-2004, aproximadamente como a las ocho y media de la noche Gregorio estaba encendiendo fósforos en el porche de la casa con al intención quemamos a mi hUa ANDREA RUIZ, de tres años y medio, a mi hermana EVA MARÍA QUINTERO y a mi, que encontrábamos en la sala de la casa conversando muy tranquilamente. Acudo a este despacho con la finalidad de que me solucionen este problema con mi esposota que él no quiere dejarme vivir tranquila, estoy cansada de denunciarlo en la oficina de la Mujer maltratada, en la Prefectura, en la Fiscalía y mi esposo en ninguna de estas partes ha querido firmar un acta donde se comprometa a dejar de agredirme. Cada vez que llega a la casa me deja incomunicada, hasta mis documentos personales me los esconde, no me respeta; todo esto me lo ha hecho desde hace mucho tiempo, pero desde diciembre del año pasado la convivencia se ha tornado peor y ya no aguanto esta situación, porque estoy muy afectada psicológicamente y siento que también mi hUa lo está. Es todo...”; y realizo las diligencias de investigación, como: Consta en la Investigación, Acta de Gestión Conciliatoria, celebrada por ante esta Representación del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 20 de Septiembre de 2004, suscrita por (os ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ BEATRIZ GREGORIA, titular de la cédula de identidad N° 10.398.181 y RUIZ ABREU GREGORIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.032.243, mediante la cual se comprometen a no agredir ni física ni verbalmente a la victima, y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación , es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 16 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO GONZÁLEZ BEATRIZ GREGORIA, antes identificada, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien expuso: . . Denuncio a mi esposo el ciudadano GREGORIO ALBERTO RUIZ ABREU, quien reside en la dirección antes mencionada, porque en reiteradas oportunidades me ha agredido verbal, psicológica y físicamente. Además mi esposo me amenaza con meterme un tiro porque él dice que me quiere matar. El día sábado 14-08-2004, aproximadamente como a las ocho y media de la noche Gregorio estaba encendiendo fósforos en el porche de la casa con al intención quemamos a mi hUa ANDREA RUIZ, de tres años y medio, a mi hermana EVA MARÍA QUINTERO y a mi, que encontrábamos en la sala de la casa conversando muy tranquilamente. Acudo a este despacho con la finalidad de que me solucionen este problema con mi esposota que él no quiere dejarme vivir tranquila, estoy cansada de denunciarlo en la oficina de la Mujer maltratada, en la Prefectura, en la Fiscalía y mi esposo en ninguna de estas partes ha querido firmar un acta donde se comprometa a dejar de agredirme. Cada vez que llega a la casa me deja incomunicada, hasta mis documentos personales me los esconde, no me respeta; todo esto me lo ha hecho desde hace mucho tiempo, pero desde diciembre del año pasado la convivencia se ha tornado peor y ya no aguanto esta situación, porque estoy muy afectada psicológicamente y siento que también mi hUa lo está. Es todo...”; y del análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en la presencia de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art, 16 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente, que prevé como sanción de SEIS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de 12 meses, sin embargo, desde el 20/09/2004, fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, siete (7) años, un mes y ses dias, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 6 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GREGORIO ALBERTO RUIZ ABREU, en la INVEST. Nº D21-4448-2004, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO GONZÁLEZ BEATRIZ GREGORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.181, residenciada en el Valle de San Luís, final del Sector Cuatro, casa N° 4, Municipio y Estado Trujillo, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 16 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza (t) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-
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