REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001762
ASUNTO : TP01-S-2010-001762


Visto el escrito consignado por los Abogados JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN Y JOSE LUIS MOLINA GIL, venezolanos, abogados, en este acto con el carácter de Fiscal Primero Comisionado por la Dirección de Delitos Comunes según oficio numero DDC-UAL-15-9510-0040637 de fecha 16 de Agosto de 2011, de conformidad con la Resolución numero 585 de fecha 30-08-2000, emanada del despacho del Fiscal Ge-e-a ce a República, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 c - i5° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 40 presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. de la investigación D21-10006-2010, causa TPO1-S-2010-001762, en base a lo siguiente:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la investigación Nº D21-021-811-2011, causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana VICTIMA: CARMEN JOSEFINA GIL, en fecha 29 de Noviembre de 2010, por ante el Centro de Coordinación Policial numero 03 Sabana de Mendoza, Estación Policial numero 3.3 el dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “El llego hace rato tomado, empezó a pelear diciéndome que era lo que me pasaba en eso me dio unos golpes, su abuela y sobrina se quisieron meter para que no me pegara, pero como no podíamos con el yo salí para el patio con la niña mía de un mes de nacida en eso se me vino encima, me arrincono, me halo el pelo y me daba puños por la cara, después que me pego bastante se fue para la casa de al lado donde vive el e-r-iar1o de el y se puso a pelear con la sobrina Marirnar del Valle Piedra Reinoso, le destrozo el cuarto a ella, no fue hasta que llegaron los policías que se calmo y se lo trajeron preso...”; ordenándose la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios distinguido (Fapet) Ender Colmenares y cabo segundo (Fapet) Yender Rivas, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 03 Sabana de Mendoza, Estación Policial numero 3.3 el dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención flagrante del ciudadano DUGLAS RAMON REINOSO PEREZ, venezolano, nacido en fecha 10-12-1978, cedula de identidad N° V-14.148.265, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Rafael Reinoso y Omaira del Carmen Vera, residenciado en el divídive, pueblo viejo, casa S/N, frente al liceo Fulgencia Jiménez de Olmos, Municipio Miranda, Estado Trujillo, y los motivos que la originaron. 2.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Johan Mejías y Luis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas, referidas a la inspección Técnica del sitio del suceso ubicado en el dividive, pueblo viejo, casa SIN, frente al liceo Fulgencia Jiménez de Olmos, Municipio Miranda, Estado Trujillo. 3.- Inspección Técnica Criminalística numero 3357 de fecha 30 de Noviembre de 2010, practicada por los funcionarios Johan Mejías y Luis Briceño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en el dividive, pueblo viejo, casa SIN, frente al liceo Fulgencia Jiménez de Olmos, Municipio Miranda, Estado Trujillo, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y de las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación. 4.- Solicitud de Prorroga de noventa días para concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 5.- Declaración de la victima Carmen Josefina Gil, rendida en fecha 22 de Septiembre de 2011, por ante esta Representación del Ministerio Público, en los siguientes términos: “Me presento por ante esta fiscalía a manifestar, que los funcionarios policiales de la estación el policial el dividive el día que yo formulé la denuncia en contra de mío concubina Reinoso Pérez Duglas Ramón, por haberme lesionado e insultado con palabras obscenas no me dieron ninguna orden para ir a Medicatura Forense ni al psicólogo... .también quiero decir que yo ya me reconcilie con el y estamos otra vez viviendo juntos y hasta la presente fecha el no me ha vuelto a insultar con palabras obscenas ni a lesionar, yo quiero que este caso lo cierren porque el no se ha vuelto a meter mas conmigo...”. y revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y cxraiD el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representadón del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: La violencia contra fas mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial1 fa coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito pubilco o privado. “, en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: Ef que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o 1ev/sima, ser sancionado con prisión de seis a diedocho meses. “. De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima. Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó que el imputado la golpeo por la cara, más sin embargo en fecha 22 de Septiembre de 2011 rindió declaración por ante esta Representación del Ministerio Público y manifestó que los funcionarios policiales de la estación el policial el dividive el día que formulo la denuncia en contra de su concubino Reinoso Pérez Duglas Ramón, por haberla lesionado e insultado con palabras obscenas no le dieron ninguna orden para ir a Medicatura Forense ni al psicólogo, aunado a ello manifestó igualmente que se reconcilio con el, y están otra vez viviendo juntos y hasta la presente fecha no la ha vuelto a insultar con palabras obscenas ni a lesionar, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Duglas Ramón Reinoso Pérez en el delito de Violencia Física, como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, y determinar el grado y tipo de las lesiones infringidas por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano DUGLAS RAMON REINOSO.
SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL, en fecha 29 de Noviembre de 2010, por ante el Centro de Coordinación Policial numero 03 Sabana de Mendoza, Estación Policial numero 3.3 el dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “El llego hace rato tomado, empezó a pelear diciéndome que era lo que me pasaba en eso me dio unos golpes, su abuela y sobrina se quisieron meter para que no me pegara, pero como no podíamos con el yo salí para el patio con la niña mía de un mes de nacida en eso se me vino encima, me arrincono, me halo el pelo y me daba puños por la cara, después que me pego bastante se fue para la casa de al lado donde vive el e-r-iar1o de el y se puso a pelear con la sobrina Marirnar del Valle Piedra Reinoso, le destrozo el cuarto a ella, no fue hasta que llegaron los policías que se calmo y se lo trajeron preso...”, se puede inferir que la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal es la VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin embargo, tal y como lo señala el Fiscal, no existe posibilidad de incorporar otros elementos y con los que existe no se puede presentar acusación, por cuanto la violencia física necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad, asi pues, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado DUGLAS RAMÓN REINOSO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º deI Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís DUGLAS RAMON REINOSO, por el delito cometido es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y en el presente caso, al no ser examinada por el Medico Forense, no existen lesiones, resultando incongruente determinar si fue lesionada, ya que no se determino la existencia de una lesión interna en los sitios de su cuerpo donde presuntamente fue golpeada por el presunto agresor, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el investigado en el delito de Violencia Física ya que al ser examinada no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; por lo que debe concluirse que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el Nº D21-021-811-2011, iniciada con ocasión de denuncia interpuesta por la victima ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL, venezolana, nacida en fecha 18-08-1980, cedula de identidad N° -E.3D3.117, soltera, de profesión u oficio del hogar residenciado en el dividive, pueblo viejo, casa 5 r. -e-:e al liceo Fulgencia Jiménez de Olmos, Municipio Miranda, Estado Trujillo., en contra del ciudadano DUGLAS RAMON REINOSO PEREZ, venezolano, nacido en fecha 10-12-1978, cedula de identidad N° V-14.148265, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Rafael Reinoso y Omaira del Carmen Vera, residenciado en el dividive, pueblo viejo, casa S/N, frente al ceo Fulgencia Jiménez de Olmos, Municipio Miranda, Estado Trujillo., por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo procesalmente pertinente.

Jueza de Control (T) Nº 01

Abg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Ana Materano