REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001839
ASUNTO : TP01-S-2010-001839
Visto el escrito consignado por los Abogados JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN Y JOSE LUIS MOLINA GIL, venezolanos, abogados, en este acto con el carácter de Fiscal Primero Comisionado por la Dirección de Delitos Comunes según oficio numero DDC-UAL-15-9510-0040637 de fecha 16 de Agosto de 2011, de conformidad con la Resolución numero 585 de fecha 30-08-2000, emanada del despacho del Fiscal Ge-e-a ce a República, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 c - i5° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 40 presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. de la investigación D21-10142-2010, en base a lo siguiente:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la investigación Nº D21-021-811-2011, causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana VICTIMA: MARLIN JOSEFINA VENEGAS BASTIDAS, en fecha 18 de Diciembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi concubino Kelvis Daniel Gutiérrez, por cuanto el mismo me agredió físicamente. es todo.. .a las preguntas del funcionario receptor respondió.... eso ocurrió en mi residencia corno ala 1:00 hora de la mañana de hoy,...porque yo le dije que no quería vivir mas con el y me agredió... en la cara solamente... .me lanzo el teléfono celular por la cara..”; ordenándose la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios EDIXON URBINA Y EDWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención del ciudadano KELVIS DANIEL GUTIERREZ, y los motivos que la originaron.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios detective Rodó Araujo y detective Yader Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia de las diligencias de investigación practicadas tendientes ala identificación de testigos presenciales del hecho e inspección Técnica Criminalística en el sitio del suceso.
3.- Inspección Técnica Criminalística numero 3501, practicada por los funcionarios detective Roció Araujo y detective Yader Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la calle 09, avenida 16, casa numero 9-6, cerca del ambulatorio la Paz, Municipio Valera Estado Trujillo, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y las características, del lugar donde fue perpetrado el hecho punible denunciado por la victima. 4.- Comunicación numero 9700-069-1397 de fecha 18 de Diciembre de 2010, dirigdo al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, ordenando Evaluación Psicológica a la victima MARLIN JOSEFINA VENEGAS BASTIDAS. 5.- Comunicación numero 9700-069-1398 de fecha 18 de Diciembre de 2010, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, ordenando Reconocimiento Medico Legal, a la victima MARLIN JOSEFINA VENEGAS BASTIDAS. 6.- Declaración de la victima Marlín Josefina Venegas Bastidas, rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 12 de Agosto de 2011, en los siguientes términos: “Vengo a manifestar que yo no fui a Medicatura Forense ni al Psicólogo, con [a orden que me había dado el CICPC Valera, el día 18-12- 2010, cuando denuncie a mi ex concubino Kelvis Daniel Gutiérrez, porque me golpeo en el ojo izquierdo, porque mi familia me pidió que dejara ese problema así y también porque no podía perder mas días de trabajo... .es todo... .a las preguntas del funcionario receptor respondió... .Diga usted el ciudadano Kelvis Daniel Gutiérrez, la llego a amenazar para que no fuera a Medicatura Forense ni al Psicólogo a practicarse los exámenes? no... .Diga usted, el ciudadano Kelvis Daniel Gutiérrez, para el momento en que se suscitaron os hechos la llego a amenazar, con causarle la muerte o algún daño en su integridad física.2 no... .Diga usted, ha sido amenazada por el imputado Kelvis Daniel Gutiérrez? no... ..Diga usted a raíz del golpe propinado por el imputado Kelvis Daniel Gutiérrez, el día que se suscitaron los hechos le ha dejado alguna secuela o algún daño físico? no...”. Ahora bien revisada la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marlín Josefina Venegas Bastidas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o a ¡nadeçyacl, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto sise producen en el ámbito publico o privado. “, en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o lev/s/mo, ser sancionado con prísión de seis a dieciocho meses. ‘ De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de a violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima y la afecte desde el punto de vista emocional. Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó que el imputado la agredió físicamente, lanzándole un celular a nivel de la cara, más sin embargo en fecha 12 de Agosto de 2011, compareció previa citación por ante esta Representación del Ministerio Público y manifestó que efectivamente al momento que formulo la denuncia le fueron entregados por los funcionarios actuantes en el procedimiento oficios donde se le ordeno Reconocimiento Medico Legal y Evaluación Psicológica, no asistiendo por cuanto sus familiares le pidieron que dejara ese problema así, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Kelvis Daniel Gutiérrez en el delito de Violencia Física, como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, al decidir sin coacción alguna no asistir al Medico Forense, para ser examinada y determinar el grado y tipo de las lesiones infringidas por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no exister bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de a presente causa a favor del ciudadano KELVIS DANIEL CUTIERREZ.
SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana MARLIN JOSEFINA VENEGAS BASTIDAS, en fecha 18 de Diciembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi concubino Kelvis Daniel Gutiérrez, por cuanto el mismo me agredió físicamente. es todo.. .a las preguntas del funcionario receptor respondió.... eso ocurrió en mi residencia corno ala 1:00 hora de la mañana de hoy,...porque yo le dije que no quería vivir mas con el y me agredió... en la cara solamente... .me lanzo el teléfono celular por la cara..”; se puede inferir que la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal es la VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y siendo el propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de a violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima y la afecte desde el punto de vista emocional. Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó que el imputado la agredió físicamente, lanzándole un celular a nivel de la cara, más sin embargo en fecha 12 de Agosto de 2011, compareció previa citación por ante esta Representación del Ministerio Público y manifestó que efectivamente al momento que formulo la denuncia le fueron entregados por los funcionarios actuantes en el procedimiento oficios donde se le ordeno Reconocimiento Medico Legal y Evaluación Psicológica, no asistiendo por cuanto sus familiares le pidieron que dejara ese problema así, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Kelvis Daniel Gutiérrez en el delito de Violencia Física, como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, al decidir sin coacción alguna no asistir al Medico Forense, para ser examinada y determinar el grado y tipo de las lesiones infringidas por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; por lo que debe concluirse que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado fue impuesto en fecha 20/12/2010 de las Medidas Cautelares consistente en Prohibición al ciudadano KELVIS DANIEL GUTIÉRREZ de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Salida del Domicilio común del ciudadano: KELVIS DANIEL GUTIÉRREZ en la siguiente dirección: Mendoza Fría, vía la puerta, en el Velódromo, como danificado, Valera estado Trujillo y se acuerda dejar sin efecto dichas medidas, cesando en consecuencia toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el Nº D21-021-811-2011, iniciada con ocasión de denuncia interpuesta por la victima ciudadana MARLIN JOSEFINA VENEGAS BASTIDAS, venezolana, cédula de identidad N° V18.350.151, de 25 años de edad, de profesión u oficio cajera en el supermercado jumbo, residenciada en la calle 09, avenida 16, casa numero 9-6, cerca del ambulatorio la Paz, Municipio Valera Estado Trujillo, en contra del ciudadano KELVIS DANIEL GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 02-11-1985, cedula de identidad N° V-18.801.530, de 25 años de edad, de profesión u oficio economía informal, residenciado en Mendoza Fría, vía a la puerta, en el Velódromo, Municipio Valera Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda dejar sin efecto dichas medidas, cesando en consecuencia toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado. Notifíquese lo procesalmente pertinente.
Jueza de Control (T) Nº 01
Abg. Soraida Castellanos Secretaria
Abg. Ana Materano
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