REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000111
ASUNTO : TP01-S-2011-000111


Visto el escrito consignado por los Abogados JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN Y JOSE LUIS MOLINA GIL, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero Comisionado por la Dirección de Delitos Comunes según oficio numero DDC-UAL-15-9510-0040637 de fecha 16 de Agosto de 2011, de conformidad con el segundo aparte de la Resolución numero 585 de fecha 30-08-2000, emanada del despacho del Fiscal General de la República, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en al artículos 318 ordinal 4° presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación 021-811-2011, causa TPOL-S-2011-000111, en base a lo siguiente:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la investigación Nº D21-021-811-2011, causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana VICTIMA: YEIMIS MARCELA GALVIS CORONADO, en fecha 30 de Enero de 2011, por ante el Centro de coordinación Policial numero 02, Estación Policial 2-3 Motatan, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando mi concubino llega a eso de a las 08:00 am. de la mañana, y yo le digo que recogiera la ropa y se fuera porque el tiene otra mujer... .el me dijo que no se iba porque la casa donde vimos era de el, se me fue encima ofendiéndome con palas obscenas y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando yo caí al piso y me partió un vaso de plásto en la cabeza y me dio varios golpes en la cabeza con su mano, luego corno mi mama estaba en la casa de visita ella me defendió y me levanto del piso, luego el salió de la casa ofendiéndome y amenazándome de que cuando yo dejara la casa sala °e iba a sacar todos mis corotos, después me vine a colocar la denuncia en esta estación policial, porque no quiero que el este mas en mi casa quiero que se valla y me deje vivir tranquila, luego me traslade hasta el ambulatorio tipo II, de Motatan pero no me atendieron me dijeron que ellos no se encargaban de eso, que tenia que ir para un medico forense”; ordenándose la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo: 1.- Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Wilmer Andara y agente José Benítez, adscritos Centro de coordinación Policial numero 02, Estación Policial 2-3 Motatan, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:50 horas a.m. da la mañana del día Domingo 30 de Enero de 201.1, encontrándome de servicio en la Sede de la Estación Policial N° 2.3 Motatan, se presento la ciudadana la cual se identifico corno YEIMIS MARCELA GALVIS CORONADO... .informando que fue qolpeaca y ofencida verbalmente por su concuoinc en su resider,cia ubicada en las Invasiones de Jalisco de la Parroqu!a y Municipio Motatan del Estado Trujillo, y que se encontraba por los alrededores de su casa y que vestía una Chemise color Blanca, pantalón Jean de color azul, de nombre JUAN CARLOS ROCHÁ VILLÁN....conforme comisión en la unidad móvil M-22.3 ... .con el fin de trasladamos hasta la dirección descrita por la ciudadana denunciante, al llegar al sitio denominado a eso de la 01:15 hrs pm., observe a un ciudadano con las características suministrada por la denunciante lo aborde quedando identificado como JUAN CARLOS ROCHA VILLAN, de 26 años de edad, cédula de Identidad N° V-16.167974, fecha de nacimiento 29/03/84, de profesión vigilante, nacionalidad: Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo y con residencia en las Invasiones de Jalisco casa sin de la Parroquia Jalisco Municipio Motatan del estado Trujillo le explique que nuestra presencia obedece a una denuncia formulada por la concubina y por tal razón seria detenido procediendo a leerle sus derechos como imputado... le ordene al AGENTE (FAPET) BENÍTEZ JOSÉ, le practicare una inspección de personas basados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista que se trataba de un hecho punible, en vista del procedimiento realizado le efectué llamada Telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien giro instrucciones que las actuaciones sean remitidas a la Subdelegación Valera así como también el prenombrado Imputado para que le sea practicada la Respectiva Reseña Policial y Verificación de Antecedentes y posteriormente sea trasladado hasta el Reten Policial de Trujillo, a la orden de la representación fiscal
2.- Denuncia de la victima Yeimis Marcela Galvis Coronado, interpuesta en fecha 30 de Enero de 2011, por ante el Centro de coordinación Policial numero 02, Estación Policial 2-3 Motatan, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando mi concubino llega a eso oe a las 08:00 am. de la mañana, y yo le digo que recogiera la ropa y se fuera porque el tiene otra mujer. el me dijo que no se iba porque la casa donde vimos era de el, se me fue encima ofendiéndome con palas obscenas y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando yo caí al piso y me partió un vaso de plástico en la cabeza y me dio varios golpes en la cabeza con su mano, luego como mi marna estaba en la casa de visita ella me defendió y me levanto del piso, luego el salió de la casa ofendiéndome y amenazándome de que cuando yo dejara la casa sala me iba a sacar todos mis corotos, después me vine a colocar la denuncia en esta estación policial, porque no quiero que el este mas en mi casa quiero que se valla y me deje vivir tranquila, luego me traslade hasta el ambulatorio tipo II, de Motatan pero no me atendieron me dijeron que ellos no se encargaban de eso, que tenia que ir para un medico forense”.
3.- Inspección Técnica Criminalistica numero 341 de fecha 30 de Enero de 2011, practicada por los funcionarios detective Marisol Duque y agente Bladimir Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en Invasiones de Jalisco, casa S/N, frente a la Coca-cola, Parroquia Jalisco, Municipio Motatán Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: “El sitio a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda de las llamadas rancho elaborada en bahareque y techo de laminas de zinc, piso de cemento rustico, en la fachada presenta un espacio físico techado... presenta como acceso una puerta de ata en el interior se encuentra dividido por varias sabanas... .en tres partes una que funge como dormitorio, sala de estar y el área de cocina que se toma como punto de referencia por ser el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga
4. Comunicación numero 063-2011 de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por el Coordinador de la Estación Policial 2.3 Motatan, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dirigida al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, ordenado la Evaluación Psicológica de la victima YEIMIS MARCELA GALVIS CORONADO. 5.- Comunicación numero 064-2011 de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por el Coordinador de la Estación Policial 2.3 Motatan, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dirigida a la Medicatura Forense ordenado el Reconocimiento Medico Legal a la victima YEIMIS MARCELA GALVIS CORONADO. 6.- Declaración de la victima Yeimis Marcela Galvis Coronado, rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 24 de mayo del año 2011, en los siguiente términos: “Yo comparezco por ante esta Fiscalía, a manifestar que no fue a la Medicatura Forense a realizarme el informe medico, para no perjudicar mas a mi ex concubino Juan Carlos Rocha Villan, yo lo único que quería era que él me dejara tranquila y se fuera de mi casa, y tampoco fue al psicológico del IMET, por la misma razón que no fue a la Medicatura, de igual manera quiero dejar bien en claro que mi ex concubino para el momento que ocurrieron los hechos, él en ningún momento me llego amenazar y hasta la presente fecha no se ha vuelto acercar mas a mi persona. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZÓ LA SIGtJIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, las razones por las cuales no fue a la Medicatura Forense a practicarse el Reconocimiento Medico Legal? CONTESTÓ: No, fui para no perjudicar más a Juan Carlos Rocha Villan. ¿Diga Usted, las razones por las cuales no fue a practicarse la Evaluación Psicológica al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo?. CONTESTO: No, fui para no perjudicar a Juan Carlos Rocha Villan. ¿Diga Usted, el ciudadano Juan Carlos Rocha Villan, la amenazó para que no acudiera a realizarse el Examen de Reconocimiento Medico Legal y la Evaluación Psicológica?. CONTESTO. No. ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano Juan Carlos Rocha Villan, la llego amenazar con causarle daño a su integridad fisica. CONTESTO: No. ¿Diqa usted, el ciudadano Juan Carlos Rocha Villan, para el momento en que ocurrieron los hechos la llego amenazar de muerte?. CONTESTO: No. ¿Diga usted, el ciudadano Juan Carlos Rocha Víllan, para el momento en que ocurrieron los hechos la llego amenazar con causarle daños a los enseres que constituyen el mobiliario del Hogar? Contesto no...”. Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YEIMIS MARCELA GALVIS CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecudp que tenga o pueda tener corno resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional,, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. “, en este orden de ideas el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia señala expresamente:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatoríos, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparadones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psi’quica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. ‘ Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la victima señala expresamente que el presunto agresor el día 30 de Enero de 2011, la golpeo y la ofendió con palabras obscenas, más sin embargo, considera el suscnto que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, Evaluación que fue ordenada por los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante comunicación 063-2011 de fecha 30 de Enero de 2011, y cue no se practico la victima según se desprende su declaración rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 24 de mayo del año 2011, donde señalo expresamente que no fue a la Medicatura Forense a realizarse el informe medico, para no perjudicar mas a mi ex concubina Juan Carlos Rocha Villan, que lo único que quería era que él me dejara tranquila y se fuera de mi casa, y tampoco fue al psicológico del IMET, por la misma razón que no fue a la Medicatura, de igual manera quiero dejar bien en claro lue mi ex concubina para el momento que ocurrieron los hechos, él en ningún momento me llego amenazar y hasta la presente fecha no se ha vuelto acercar mas a mi persona. Así mismo, por cuanto al ciudadano Juan CARLOS Rocha Villan, se le imputa el delito de Violencia Física, es importante entrara a analizar lo que al efecto establece el artículo 42 de a citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: “El que mediante el empleo de la fuerza fiica cause un daño o sufrimiento físico a una mujer;. hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. ‘ De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima y la afecte desde el punto de vista emocional. Ahora bien, en el presente caso la victima YEIMIS MARCELA GALVIS CORONADO, al formular la denuncia manifestó que el imputado la agarro por el cuello y la estaba ahorcando yo cayo al osc. y le partió un vaso de plástico en la cabeza y me dio varios golpes en la cabeza con su mano, razón por la cual los ncicnarios actuantes en el procedimiento mediante comunicación numero 064-2011 de fecha 30 de Enero de 2011, ordeno el Reconocimiento Medico Legal a la victima, a los más sin embargo en fecha 24 de mayo del año 2011, la victima rindió declaración por ante esta Representación del Ministerio Público, donde señalo expresamente que no fue a la Medicatura Forense a realizarse el informe medico, para no perjudicar mas a su ex concubino Juan Carlos Rocha Villan, que lo único que quería era
‘a dejara tranquila y se fuera de su casa, y tampoco fue al psicológico del IMET, por la misma razón que no fue a la ‘::ara. de igual manera quiero dejar bien en claro que mi ex concubino para el momento que ocurrieron los hechos, no me lego amenazar y hasta la presente fecha no se ha vuelto acercar mas a mi persona, resultando palmaria y desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS ROCHA VILLAN en los delitos de Violencia Psicológica y violencia física como es el reconocimiento medico legal y la evaluación psicológica de la victima, al decidir esta de manera voluntaria de no comparecer al medico forense ni al psicólogo para ser examinada y determinar el grado y tipo de lesión infringida por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida, y si la agresión verbal de que fue objeto la afecto desde el punto de vista emocional, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal y Evaluación Psicológica de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en los tipos penales antes invocados; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROO-lA VILLAN.
SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana YEIMIS MARCELA GALVIS CORONADO, en fecha 30 de Enero de 2011, por ante el Centro de coordinación Policial numero 02, Estación Policial 2-3 Motatan, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando mi concubino llega a eso de a las 08:00 am. de la mañana, y yo le digo que recogiera la ropa y se fuera porque el tiene otra mujer... .el me dijo que no se iba porque la casa donde vimos era de el, se me fue encima ofendiéndome con palas obscenas y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando yo caí al piso y me partió un vaso de plásto en la cabeza y me dio varios golpes en la cabeza con su mano, luego corno mi mama estaba en la casa de visita ella me defendió y me levanto del piso, luego el salió de la casa ofendiéndome y amenazándome de que cuando yo dejara la casa sala °e iba a sacar todos mis corotos, después me vine a colocar la denuncia en esta estación policial, porque no quiero que el este mas en mi casa quiero que se valla y me deje vivir tranquila, luego me traslade hasta el ambulatorio tipo II, de Motatan pero no me atendieron me dijeron que ellos no se encargaban de eso, que tenia que ir para un medico forense”, se puede inferir que la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal es la VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin embargo, tal y como lo señala el Fiscal, no existe posibilidad de incorporar otros elementos y con los que existe no se puede presentar acusación, por cuanto la violencia física y la violencia psicologica, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad, asi como un daño emocional. Asi pues, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS ROCHA, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º deI Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís Eduardo Govea, por el delito cometido es el de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y en el presente caso, al no ser examinada por el Medico Forense, no existen lesiones, ni informe psicologico, desde el punto de vista medico legal, y resulta incongruente determinar que si fue lesionada, no se determino la existencia de una lesión interna en los sitios de su cuerpo donde presuntamente fue golpeada por el presunto agresor, ni descontrol emocional. resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el investigado en el delito de Violencia Física ya que al ser examinada no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; por lo que debe concluirse que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el Nº D21-811-2011, iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YEIMIS MARCELA GALVIS CORONADO, indocumentada, de nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento en la ciudad de Bogota, fecha de nacimiento 18-08-1989, de 21 años de edad, residenciada en las Invasiones de Jalisco, casa sin, frente a la Coca-cola, parroquia Jalisco, municipio Motatán Estado Trujillo, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROCHA VILLAN, venezolano, nacido en fecha 29-03-1984, cedula de identidad N° 16.167.974, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Carmen Villan y Federico Rocha residenciado en el barrio Maria Isabel de Chávez, casa S/N, de color amarillo, eje vial Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo procesalmente pertinente.

Jueza de Control (T) Nº 01

Abg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Ana Materano