REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000311
ASUNTO : TP01-S-2011-000311

Visto el escrito consignado por los abogados JOSÉ LUÍS MOLINA GIL Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, con el carácter de Fiscales de la fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la investigación Nº D21-9392-2010, causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana YASMELY DEL VALLE VALERA, en fecha 03 de Diciembre de 2010, por ante e! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaBsticas, Subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar a mi expareja de nombre Roger Jesus Bastidas González, debido a que el como vive donde su mama, yo lo llame para que me bajara el niño ya que e! se lo lleva para que su mama me lo cuide mientras yo voy a trabajar, luego el me entrego el niño y me lo teve para mi casa, al rato el subió para la casa a ver a la niña, y en ese momento yo e estaba pidiendo dinero para el niño y el me dijo que no me iba a dar nada porque o también tenia derecho de darle dinero y que porque yo e!. estaba trabajando, empezamos a discutir por eso y el me golpeo por la cara con un golpe de puño.. a preguntas del funcionario receptor respondió. ..me lesiono por la cara del lado izquierdo.... .es todo; pudiéndose inferir que estamos bajo la presencia del delito de Violencia física, iniciándose las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo: 1.-Acta Policial e fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Zangel Villegas y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Cnminalistícas, Subdelegación Trujillo, donde deja constancia de las diligencias de • de investigación practicadas tendientes a (a identificación plena del presunto agresor Roger Jesus Bastidas González E.- inspección Técnica Criminalistica numero 1287, practicada por los funcionarios RangeI Villegas y Nelson Marín, adscritos al Cuerno de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo en el sito del suceso ubicado en la calle principal sector pollos Eladio, Municipio Trujillo. Estado Trujillo, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible denunciado por IC victima. 3.- Comunicación numero 9700-084-233 de fecha 03-12-2010.. dirigida a Medicatura forense Trujillo ordenando el Reconocimiento Medico Legal la victima YASMELY DEL. VALLE VALERA. Comunicación Nº 9700- 084-234 de fecha 13-12-2010 dirrigida a la medicatura forense de Trujillo ordenando avaluación Psicológica a la victime YASMELY DEL VALLE VALERA. 5.- Medidas de Protección y Seguridad dictadas al presunto agresor por el Cuerpo de !nvestigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas, Suhdelegación Trujiflo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de (a Ley Orgánica sobre el derecho je las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercarse a a victime y a su residencia y de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en su contra o cualquier integrante de la familia, E..- Solicitud de Prorroga de 90 días para concluir la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 7.- Declaración de la víctima YASMELY DEL VALLE VALERA, rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 08-06-201 1. en (os siguientes términos: “Bueno vengo a manifestar que yo cuando acudí a Medicatura Forense, a practicarme el examen físico, el Medico Forense no se encontraba, y no fui al otro día a la Medicatura, corque me tuve que ir de viaje por unos días para la ciudad de Caracas; y cuando regrese de viaje ya el morado que tenia eh el pómulo izquierdo el cual me (o causo el ciudadano Roger Jesus Bastidas González, no lo tenia. es todo a las preguntas del .funcionario receptor respondió ¿Diga usted para el momento que ocurrieron los hechos denunciados el ciudadano Roger Jesús Bastidas González, la llego a amenazar de muerte. contesto... no....”. ”. Solicitud de Prorroga de noventa días para concluir la investigación de conformidad con o establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por a ciudadana Yamely del valle Valera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los Representantes del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia e desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir en una Vida libre de Violencia en los siguientes términos: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener c-r-c resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto sise producen en el ámbito publico o privado. “, en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: ‘E/ que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levjimo, ser sancionado con una pena de seis a dieciocho meses. ‘ De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad. Es importante destacar, que en el presente caso la victima denuncia y al ser examinada dias después, por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense no presento lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar. Como puede observarse del Reconocimiento Medico Legal la victima al ser examinada, no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, lo cual resulta incongruente con su dicho ya que si fue lesionada en fechas 12 y 13 de Agosto de 2010, en diferentes partes del cuerpo y examinada, debió por lo menos presentar vestigios de que fue objeto de violencia, lo cual no sucede en el presente caso, así mismo es importante destacar, el hecho de que la victima no se practico una radiografía a los efectos de determinar la existencia de una lesión interna en los sitios de su cuerpo donde presuntamente fue golpeada por el presunto agresor, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado JESUS BASTIDAS en el delito de Violencia Física ya que al ser examinada no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia : no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JESUS BASTIDAS, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º deI Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís Eduardo Govea, por el delito cometido es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana YASMELY DEL VALLE VALERA, rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 08-06-201 1. en (os siguientes términos: “Bueno vengo a manifestar que yo cuando acudí a Medicatura Forense, a practicarme el examen ísico, el Medico Forense no se encontraba, y no fui al otro día a la Medicatura, corque me tuve que ir de viaje por unos días para la ciudad de Caracas; y cuando regrese de viaje ya el morado que tenia eh el pómulo izquierdo el cual me (o causo el ciudadano Roger Jesus Bastidas González, no lo tenia. es todo a las preguntas del .funcioanrio receptor respondió ¿Diga usted para el momento que ocurrieron los hechos denunciados el ciudadano Roger Jesus Bastiaas González, la llego a amenazar de muerte”; la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal es la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin embargo, tal y como lo señala el Fiscal, no existe posibilidad de incorporar otros elementos y con los que existe no se puede presentar acusación, la violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad. Asi pues, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JESUS BASTIDAS, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º deI Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís Eduardo Govea, por el delito cometido es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y en el presente caso, al no ser examinada por el Medico Forense, no existen lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, y resulta incongruente determinar que si fue lesionada en fechas 03/12/2010, no se determino la exiistencia de una lesión interna en los sitios de su cuerpo donde presuntamente fue golpeada por el presunto agresor, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el investigado en el delito de Violencia Física ya que al ser examinada no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; por lo que debe concluirse que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el Nº D21-9392-2010, seguida al ciudadano IMPUTADO: ROGER JESUS BASTIDAS GONZÁLEZ. venezolano, cedula de identidad N° V-1 8.734.844, de 22 años de edad, soltero, residenciado en e! sector boron bajo, pollos Elado, casa SIN, Municipio Trujillo Estado Trujillo , por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YASMELY DEL VALLE VALERA, venezolana, cedula ‘• identidad N° y- 18.378.663, de 21 años de edad, residenciada en el sector Timirisis parte alta, casa SIN, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo procesalmente pertinente.

Jueza de Control (T) Nº 01

Abg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Ana Materano