REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001766
ASUNTO : TP01-S-2011-001766

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 27/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Rafal Salas, en narró los hechos ocurridos en fecha 25/10/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MARIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en agravio de la ciudadana: MILAGROS ANDREINA MARIN, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: salida del domicilio en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, remisión al Equipo multidisciplinario a los fines de practicar evaluación psicológica al imputado de conformidad con el articulo 87 numerales 3° 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como medida cautelar Presentaciones ante el tribunal de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: concordancia con el artículo 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE ANTONIO BARRIOS MARIN, titular de la cedula de identidad N. V.- 20.790.125 venezolano, natural de Valera, de 27 años de edad, soltero, vendedor, hijo de Gladys Marín y José Barrios, residenciado en San Rafael de Carvajal, sector puente de chama, casa s/n de color amarilla, a mano izquierda en la casa del señor Francisco alias Caracas, estado Trujillo, teléfono 0271-4155018 y 0416-7481878 quien expuso: “no voy a declarar es todo.
La víctima se identifico como: MILAGROS ANDREINA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 27.029.359 quien expuso: que se vaya de la casa el solo me amenazo, dijo que me iba a matar, y me partió el teléfono el estaba consumiendo drogas delante de mi hija es todo”.-

La defensa: “solicito una medida cautelar y me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito se remita a mi defendió al equipo multidisciplinario a los fines de que se le brinde un apoyo una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y del acta de denuncia : “En el día do hoy Martas 25 do Octubre del 2011, siendo las de la Larde, comparece voluntariamente la adolescente: MILAGROS A]DREINA. MAPIN, VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, ALFABETA, TITULAR DE LA. CEDULA. DE IDENTIDAD No V-27.029.359, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECRA DE NACIMIENTO 14/05/94, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL DE VALERA. ESTADO TRUJILLO, RES IDENCIADO EN SAN IUI E ALTA , SECTOR EL SILENCIO ,ÇALLE PRINCIPAL, CASA sm, PARROQUIA SAN LUIS DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, con e] objeto de interponer denuncia en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO EARRIOS MARIN, de parentesco o vinculo Hermano.. Dicha declaración fue tomada en presencia de su t..ie ALEXANDER JOSE MARIN TERAN, tituia 4e la Ce4uia dm identidad N° V2O.7gO..125.. En consecuencia, se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente.. En consecuencia expuso: ‘E1 día Martes 25/10/2011, como a las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa con tui hija de 1 aÍo y 5 meses de edad, cuando mi hermano José Antonio llego de la calle y se puso a consumir draga delante de mi hija y de mi, al ver lo que el estaba haciendo le pedí que se fuera de la casa cuando fuera hacer esas cosas y fue hay cuando comenzó a ofenderme con palabras groseras y a amenazarme de muerte por lo que yo le decía, al ver su actitud decidí llamar al 171 para que mandaran la policía, en ese momento el me quita los teléfonos y me los parte y los vote para que yo no llamara a los policías, al verlo como se puso Salí a llamar a mi tío que vive al lado de mi casa le dije lo que estaba pasando y lo que el me había hecho y el me acompaño a la casa para ver que le pasaba y cuando José Antonio comenzó con lo mismo de nuevo y llame la policía del teléfono de mi hito Alexander, minutos después llegan los funcionarios a mi casa y yo les digo lo que estaba sucediendo y que lo quería denunciar porque ya estoy cansada de lo mismo, además ese no es la primera vez que hace eso delante de nosotros y ya se lo habíamos dicho y había sucedido lo mismo pero me negué a denunciar por lo que es mi hermano, ellos me dicen que vaya a la sede de la brigada motorizada en San isidro para la respectiva denuncia, Eso es todo”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la MILAGROS ANDREINA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 27.029.359 quien expuso: que se vaya de la casa el solo me amenazo, dijo que me iba a matar, y me partió el teléfono el estaba consumiendo drogas delante de mi hija es todo”; y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLOGICO AL IMPUTADO de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º 6º y 13 eiusdem. PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
. Se acuerda la remisión a las partes al Equipo Multidisciplinario.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MARIN, titular de la cedula de identidad N. V.- 20.790.125 venezolano, natural de Valera, de 27 años de edad, soltero, vendedor, hijo de Gladys Marín y José Barrios, residenciado en San Rafael de Carvajal, sector puente de chama, casa s/n de color amarilla, a mano izquierda en la casa del señor Francisco alias Caracas, estado Trujillo, teléfono 0271-4155018 y 0416-7481878, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en agravio de la ciudadana: MILAGROS ANDREINA MARIN._ SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLOGICO AL IMPUTADO de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º 6º y 13 eiusdem. PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Jueza de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras