REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001860
ASUNTO : TP01-S-2010-001860

Visto el escrito presentado por los abogados JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN Y JOSE LUIS MOLINA GIL, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero Comisionado por la Dirección de Delitos Comunes según oficio numero DDC-UAL-15-9510-0040637 de fecha 16 de Agosto de 2011, de conformidad con el segundo aparte de la Resolución numero 585 de fecha 30-08-2000, emanada del despacho del Fiscal General de la República, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de a Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-1tI3O-2O1O, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la investigación se inició, por denuncia interpuesta por la ciudadana denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AVENDAÑO OSUNA en fecha 21 de Diciembre de 2010, por ante el Centro de Coordinación Policial numero 02, Estación Policial 2.7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “Siendo las 3:00 de la madrugada del día de hoy me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llego mi hermano Avendaño Osuna José Silverio, en estado de embriaguez tocando la puerta y como no le abrí la puerta zumbo kerosén en el pasillo, es todo lo que Deseo. me asuste y me dirigí al comando de policía a participar. ..“.

De las diligencias practicadas por el Ministerio publico, se evidencia: .1 Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (Fapet) Omer González y distinguido (Fapet) Aldrick Abreu, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 02, Estación Policial numero 2.7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la detención del ciudadano JOSE SILVERIO AVENDAÑO OSUNA y los motivos que la originaron. 2.- Acta de Investigación de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios agentes Fernando Álvarez y Carlos Monzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso ubicado en la avenida circunvalación las ameritas, sector la capilla, casa S/N, Parroquia Jajo Municipio Urdaneta Estado Trujillo, a los fines de practicar la Inspección Técnico Criminalistica. 3.- Inspección Técnica Criminalistica numero 3541 practicada por los funcionarios agentes Fernando Álvarez y Carlos Monzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la avenida circunvalación las ameritas, sector la capilla, casa S/N, Parroquia Jajo Municipio Urdaneta Estado Trujillo, donde dejan constancia de la ubicación geográfica de las características del lugar donde fue perpetrado el presunto hecho punible que dio lugar a que se iniciara la investigación. 4.- Declaración de la victima María del Rosario Avendaño Osuna, rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 12 de Agosto de 2011, en los siguientes términos: “Me presento por ante esta fiscalía a declarar sobre lo sucedido el día 21 de Diciembre de 2011 con mi hermano José Silverio Avendaño, ese día sucedió lo siguiente, eran las 02:00 de la mañana cuando yo me encontraba durmiendo, llego mi hermano en estado de ebriedad y comenzó a golpear la puerta principal de la casa pero como yo oí que estaba tomado no le abrí, me volví a quedar dormida cuando oí que el estaba rezongando solo afuera y huelo el olor a kerosene me levante y Salí a buscar a la policía. Es todo. ...a las preguntas del funcionario receptor respondió... .diga usted el imputado José Silverio Avendaño Osuna la llego a amenazar con causarle la muerte o algún daño a su integridad física.? contesto... .no... ..le llego a manifestar que la iba a quemar2 contesto... .no. .. .en que parte de su casa el imputado rego kerosene... .contesto.. . .en el porche... .el llego a insultar con palabras obscenas2 contesto.... no... hecho suscitado el 21 de Diciembre le causo alguna inestabilidad emocional2 contesto... .no....”.

Ahora bien, el Ministerio Publico, iniciada la investigación y revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AVENDAÑO OSUNA por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ‘la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o \‘j pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbíto publico o privado. “, en este orden de ideas el artículo 41 de la citada ley al tipificar el delito de Amenaza señala: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer can causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.... ‘ De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el tipo penal de Amenaza necesariamente debe estar dirigida a ejecutar actos que pongan en peligro la integridad física, emocional, sexual laboral o patrimonial de la mujer victima de violencia, lo que no ocurrió en el caso de marras ya que la victima en la oportunidad que formulo la denuncia ante el órgano receptor no manifestó haber sido victima de amenaza por parte del imputado, versión sostenida en declaración rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 12 de Agosto de 2011, donde señalo que el imputado de autos solo rego kerosén en el porche de la casa lo que motivo que esta ultima formulara la denuncia, que no fue objeto de amenazas ni de agresión verbal según su dicho, así mismo es importante destacar que el imputado durante el tiempo que permaneció en la residencia, una vez que la victima sale hasta el puesto policial mas cercano, no exteriorizo ninguna conducta dirigida a causarle daño a su patrimonio, razón por la cual al manifestar esta ultima, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza que no fue objeto de amenaza por parte del imputado José Silverio Avendaño Osuna, permite inferir que la conducta desplegada por este ultimo, no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infraciones en leyes preexistentes, principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere estableado previamente. ‘ estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso *de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del COPP ordinal 1, el objeto del proceso no se cometió” por lo cual, lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento, en concordancia con el Artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas procesales, se evidencia de la declaración rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 12 de Agosto de 2011, donde señalo que el imputado de autos solo rego kerosén en el porche de la casa lo que motivo que esta ultima formulara la denuncia, que no fue objeto de amenazas ni de agresión verbal según su dicho, así mismo es importante destacar que el imputado durante el tiempo que permaneció en la residencia, una vez que la victima sale hasta el puesto policial mas cercano, no exteriorizo ninguna conducta dirigida a causarle daño a su patrimonio, razón por la cual al manifestar esta ultima, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza que no fue objeto de amenaza por parte del imputado José Silverio Avendaño Osuna, permite inferir que la conducta desplegada por este ultimo, no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos , faltas o infracioones en leyes preexistentes, principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere estableado previamente. ‘ estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso no se realizo, por lo que no estamos en presencia de un hecho punible, por cuantos los aspectos que conforman el caso concreto que en principio hacen presumir la comisión de u tipo penal, posteriormente resultan desvirtuadas por los resultados de la investigación, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón se debe forzosamente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto al ciudadano JOSE SILVERIO AVENDAÑO OSUNA, en fecha 22/12/2010, se le decreto medidas cautelares de libertad, se acuerda dejar sin efecto dichas medidas, cesando en consecuencia toda medida de coerción personal que pese sobre investigado.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AVENDAÑO OSUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.897113, de profesión u oficio madre procesadora, de 31 años de edad, residenciada en Jajo, calle circunvalación las Ameritas, sector la capilla, casa S/N de color melón con blanco, Municipio Urdaneta Estado Trujillo en contra del ciudadano JOSE SILVERIO AVENDAÑO OSUNA, venezolano, nacido en fecha 01-10-1983, cedula de identidad N° V-17.266.983, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Silverio Avendaño Terán e Irma Osuna Carrillo, residenciado en el sector la capilla, casa S/N de color melón, a 150 metros del deposito de mercal, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre investigado.Notifiquese.
Juez (T) de Control Nº 01

ABg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Ana Materano