REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001510
ASUNTO : TP01-S-2011-001510



Visto el escrito presentado por los Abogados IDANNE HERNANDEZ BRICEÑI y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2g de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21 -457-2008, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en 13/01/2008, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, por la ciudadana: MEJIA VALECILLO EYIXA MAYELY, quien expuso: “Vengo por ante esta oficina con la finalidad de denunciar..., el día de ayer llego a mi casa con cinco muchachos y me invito a salir.., fuimos a comprar unas cervezas.., los muchachos se fueron y nos quedamos nosotros dos solos, entonces el me dijo que nos fuéramos para la residencia. .., yo le dije que si.., yo como estaba cansada me acosté en la cama de JEAN CARLOS y me quede dormida.., pero esta mañana cuando despierto estaba desnuda y JEAN CARLOS estaba encima mió abusando sexualmente..., es todo”; y realizo las diligencias de investigación, como: Reconocimento Medico Legal Físico y Ginecológico de fecha 16/01/2011 practicado a la ciudadana EYIXA MAYELY MEJIA VALECILLO en la cual presenta Genitales externos de aspecto y configuración normal, libre sin lesiones, Examen ano rectal esfínter tónico, Conclusiones desfloración vagina antigua...”; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes se trasladan hasta la dirección aportada por la victima donde ocurrieron los hechos; Acta Procesal de fecha 14/01/2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, en la cual dejan constancia de la presentación previa boleta de citación del ciudadano MARO MONTES JEAN CARLOS; Informe Psicológico practicado por el Servicio Publico de Atención a la Mujer de fecha 24/01/2008 de la ciudadana EYIXA MAYELY MEJIA VALECILLO, donde se observa Diagnostico: Para el momento de la Evaluación se evidencio Estabilidad y Equilibrio Psíquico, aunque desajuste emociona, Recomendaciones Seguimiento Psicológico orientado al desajuste emocional.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de tres a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: diez meses quince días correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, siendo la ultima actuación fue practicada en fecha 01/02/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria (Art.110) de Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido, mas de tres años y siete meses, tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en cuanto al delito de Violencia Psicológica.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana MEJIA VALECILLO EYIXA MAYELY, quien expuso: “Vengo por ante esta oficina con la finalidad de denunciar..., el día de ayer llego a mi casa con cinco muchachos y me invito a salir.., fuimos a comprar unas cervezas.., los muchachos se fueron y nos quedamos nosotros dos solos, entonces el me dijo que nos fuéramos para la residencia. .., yo le dije que si.., yo como estaba cansada me acosté en la cama de JEAN CARLOS y me quede dormida.., pero esta mañana cuando despierto estaba desnuda y JEAN CARLOS estaba encima mió abusando sexualmente..., es todo”, y del análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en la presencia de delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Art. 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente, que prevé como sanción de tres a dieciocho meses de PRISION, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de 12 meses, sin embargo, desde el 01/02/2008, fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, tres años y ocho meses, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 6 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JEAN CARLOS AMARO,. titular de la cedula de la identidad N2 V14.879.239. residencio en el Sector El Valle de San Luís cerca de la cancha Deportiva casa sin Municipio Valera Estado. Trujillo, en la INVEST. Nº 457-2008, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana MEJIA VALECILLO EYIXA MAYELY, titular de la cédula de identidad N. V-18.802.984, residenciada en el Final de la calle 7 casa s/n Municipio Valera
Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza (t) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-