REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001768
ASUNTO : TP01-S-2011-001768


Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 29/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Rafal Salas, en narró los hechos ocurridos en fecha 27/10/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano CARLOS LUIS SAEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el FRANCIS JOSEFINA GIL VARGAS, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: salida del domicilio en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, remisión al Equipo multidisciplinario a los fines de practicar evaluación psicológica al imputado de conformidad con el articulo 87 numerales 3° 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como medida cautelar Presentaciones ante el tribunal de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: concordancia con el artículo 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: CARLOS LUÍS SAEZ MATERANO, nació en Trujillo, e fecha 07/07/75, titular de la cedula de identidad Nº 14459195, comerciante informal, residenciado en Agua Santa, calle principal los Pozos, casa s/n, al lado e la Escuela, a 100 metros de la iglesia pentecostal, hijo Gregoriana Materano, y Miguel Saez, quien expuso: “no voy a declarar es todo”.- Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: solicito una medida cautelar y me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito se remita a mi defendió al equipo multidisciplinario a los fines de que se le brinde un apoyo una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”


Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y del acta de denuncia : “Yo estaba en la casa y el sr. Edecio Cadenas, llego a buscar la camioneta que mi papa le estaba arreglando, yo me metí bajo de la camioneta para chequear la manguera e la gasolina, cuando repente escuche logritos e i hermana, pidiendo ayuda porque la iban a matar, mire para la puerta de la cocina y estaba cerrada, yo corrí para la entrada del frente y trate abrir la puerta, pero mi hermana les escapo y pudo abrir la puerta del frente , fue entonces que se metió el sr. Rolando Barreto y Baratolo Guerra y agarraron al sr. Que quería hacerle daño a mi hermana”, y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la denuncia: Yo estaba en la casa y el sr. Edecio Cadenas, llego a buscar la camioneta que mi papa le estaba arreglando, yo me metí bajo de la camioneta para chequear la manguera e la gasolina, cuando repente escuche logritos e i hermana, pidiendo ayuda porque la iban a matar, mire para la puerta de la cocina y estaba cerrada, yo corrí para la entrada del frente y trate abrir la puerta, pero mi hermana les escapo y pudo abrir la puerta del frente , fue entonces que se metió el sr. Rolando Barreto y Baratolo Guerra y agarraron al sr. Que quería hacerle daño a mi hermana”; y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLOGICO AL IMPUTADO de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º y 13 eiusdem. PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
. Se acuerda la remisión a las partes al Equipo Multidisciplinario.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARLOS LUÍS SAEZ MATERANO, nació en Trujillo, e fecha 07/07/75, titular de la cedula de identidad Nº 14459195, comerciante informal, residenciado en Agua Santa, calle principal los Pozos, casa s/n, al lado e la Escuela, a 100 metros de la iglesia pentecostal, hijo Gregoriana Materano, y Miguel Saez, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en agravio de la ciudadana: FRANCIS JOEFINA GIL VARGAS._ SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLOGICO AL IMPUTADO de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º y 13 eiusdem. PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notificar a la victima.
Jueza de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Valentina Teran